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Reglamento de zonificación urbana, desarrollo urbano y ordenamiento territorial del municipio de General Escobedo, Nuevo León
Corte C04 · 2026-10-17 · Historial
Esta propuesta explica cómo relacionar cada predio de General Escobedo con el uso, la altura, la intensidad de construcción y las restricciones del programa urbano que le corresponda. Define cómo se acredita esa relación en las licencias y autorizaciones municipales.
Plantea actualizar el Reglamento de Zonificación y Usos de Suelo del Municipio de General Escobedo, Nuevo León, publicado en enero de 2022, a partir de la compilación que incorpora la reforma de marzo de 2024. Su marco estatal es la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León, considerando los efectos jurisdiccionales aplicables.
Ordena la consulta del programa, la comprobación de usos y parámetros, la evaluación y el control de los proyectos. Vincula la consulta por predio con el Plan de Desarrollo Urbano y los programas de los distritos Industrial y Norponiente, sin modificar por sí misma sus planos. Se coordina con Construcciones para separar el aprovechamiento urbano de la revisión técnica de la obra.
Reglamento de construcciones, trámites y seguridad estructural del municipio de General Escobedo, Nuevo León
Corte C03 · 2026-10-17 · Historial
Esta propuesta organiza el ciclo de una obra en General Escobedo: proyecto, autorización, ejecución, terminación, uso y conservación. Define responsabilidades de propietarios y profesionales y las condiciones de habitabilidad, instalaciones y seguridad estructural.
Plantea actualizar el Reglamento de Construcción del Municipio de General Escobedo, Nuevo León, tomando como antecedente la copia oficial que incorpora la reforma de enero de 2022. Se vincula con la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León, la organización municipal y los efectos jurisdiccionales aplicables.
Incluye modalidades de licencia, responsables técnicos, control de calidad, asistencia técnica a la vivienda e inspección. Se coordina con Zonificación para que la revisión de la obra parta del uso y los parámetros urbanos aplicables. El conjunto de normas técnicas que resulte exigible requiere la adopción municipal correspondiente.
Artículo 1. Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto regular, dentro de la competencia municipal y en términos del artículo 360 de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León (en adelante, LAHOTDU de Nuevo León), la aplicación de los programas de desarrollo urbano, la administración de la zonificación y los procedimientos de autorización y control del aprovechamiento del suelo en el Municipio de General Escobedo, Nuevo León.
Sus disposiciones se aplicarán conforme a la LAHOTDU de Nuevo León, a los programas aplicables al territorio municipal y a los efectos de las resoluciones jurisdiccionales vinculantes para el Municipio, en los términos del artículo 10.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Este Reglamento se aplica a las actuaciones públicas, sociales y privadas comprendidas en su objeto que se realicen en el territorio municipal.
Las autoridades municipales actuarán dentro de las atribuciones que les confieren la LAHOTDU de Nuevo León, este Reglamento y las disposiciones orgánicas municipales.
Artículo 3. Referencias y definiciones
Para efectos de este Reglamento se entenderá por:
I. LAHOTDU de Nuevo León: la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León;
II. Municipio: el Municipio de General Escobedo, Nuevo León;
III. Autoridad municipal competente: el órgano al que las disposiciones legales, reglamentarias y orgánicas aplicables atribuyan la actuación respectiva;
IV. Programas: los instrumentos de desarrollo urbano aplicables al predio o ámbito territorial, incluidos los parciales que correspondan, con sus determinaciones y anexos aprobados y publicados conforme a derecho;
V. Coeficiente de absorción y área verde (CAAV): la proporción del predio que deberá quedar libre de techo, pavimento, sótano o cualquier material impermeable, destinada únicamente a jardín, área verde o arborización, para la absorción del suelo;
VI. Coeficiente de ocupación del suelo (COS): la proporción entre la superficie de desplante de la edificación y la superficie total del lote o predio. Su máximo se obtiene del programa aplicable y, únicamente en el supuesto subsidiario previsto en el artículo 26, de las tablas generales de este Reglamento;
VII. Coeficiente de utilización del suelo (CUS): el cociente entre la superficie total de construcción computable y la superficie del predio. Su máximo se obtiene del programa aplicable y, únicamente en el supuesto subsidiario previsto en el artículo 26, de las tablas generales de este Reglamento. Comprende la construcción techada, cerrada o abierta, incluidas terrazas y pasillos, con las exclusiones que admita expresamente el artículo 26;
VIII. Densidad bruta: la cantidad máxima de viviendas por hectárea que el programa establece para las áreas urbanizables o de reserva para el crecimiento urbano;
IX. Densidad habitacional neta: la cantidad máxima de viviendas por unidad de superficie, que determina la superficie mínima de terreno por lote o por vivienda;
X. Lote: el terreno producto de un fraccionamiento autorizado;
XI. Matrices de compatibilidades e impactos: el instrumento normativo contenido en los programas que indica la compatibilidad o las condicionantes para el aprovechamiento del suelo en las zonas secundarias;
XII. Predio: la unidad de terreno delimitada que constituye el objeto de la actuación urbanística. La referencia genérica a predio comprende los lotes; cuando una disposición de la LAHOTDU de Nuevo León distinga terrenos pertenecientes y no pertenecientes a un fraccionamiento autorizado, se conservará esa distinción para aplicar su supuesto;
XIII. Remetimiento mínimo: la franja perimetral, frontal, lateral o posterior, que deberá quedar libre de construcción en un predio;
XIV. Uso de edificación: el fin particular que puede darse a una edificación conforme a los programas y a este Reglamento, y
XV. Usos del suelo: los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas áreas, zonas o predios del Municipio.
Para efectos de este Reglamento, Reglamento Interior municipal designa el Reglamento Interior de la Administración Pública del Municipio de General Escobedo, Nuevo León.
Los términos técnicos y urbanísticos definidos en el artículo 3 de la LAHOTDU de Nuevo León conservarán el significado que ésta les atribuye. Las claves de uso y zonificación se interpretarán conforme al programa que las establezca.
Artículo 4. Criterios de actuación y naturaleza de los actos
La aplicación de este Reglamento observará los principios de política pública del artículo 4 de la LAHOTDU de Nuevo León, la seguridad jurídica, la accesibilidad y la participación ciudadana en los procedimientos que correspondan.
La autoridad municipal competente fundará y motivará sus decisiones en las disposiciones y determinaciones aplicables al caso y no podrá sustituirlas por criterios discrecionales.
En la aplicación de este Reglamento se observarán las reglas siguientes:
I. Naturaleza de los actos. Cada licencia, autorización, constancia, factibilidad, opinión o dictamen produce los efectos propios de su objeto y de la competencia de quien lo emite. La licencia urbanística, la licencia de construcción, los permisos de funcionamiento, las autorizaciones ambientales, patrimoniales o en materia de agua y los pronunciamientos de los organismos operadores conservarán sus procedimientos, autoridades, resoluciones y efectos propios cuando sean exigibles. Su presentación coordinada y la integración de documentos comunes se sujetarán al artículo 47 y a la habilitación aplicable;
II. Requisitos y efectos. Los requisitos se exigirán con fundamento en la LAHOTDU de Nuevo León y en las disposiciones reglamentarias dictadas dentro de su habilitación; los programas determinarán las condiciones territoriales aplicables. Los derechos y demás contribuciones tendrán fundamento en la legislación hacendaria y de ingresos aplicable. Los efectos del silencio administrativo serán los que establezca la disposición legal que rija el trámite. Los formatos, manuales, listas de verificación y plataformas ordenarán la presentación y revisión del expediente sin crear cobros, requisitos o efectos del silencio;
III. Modificación de programas. Las determinaciones de los programas sólo se modifican mediante el procedimiento de los artículos 56 y 57 de la LAHOTDU de Nuevo León. Las licencias, constancias, convenios, acuerdos de órganos consultivos, visores, reproducciones cartográficas, manuales y correcciones materiales conservarán esas determinaciones;
IV. Derechos reales. Los actos regulados en este Reglamento tienen efectos administrativos. La propiedad, la posesión, los linderos y los demás derechos reales se constituyen, acreditan y resuelven exclusivamente conforme a la legislación civil, agraria y registral. Esta regla se aplica también a la asignación de número oficial, la constancia de localización, la rectificación catastral y la inscripción en el registro municipal;
V. Competencias. La coordinación con otras autoridades, la incorporación de sus opiniones y la celebración de convenios conservan la competencia de cada autoridad, que emitirá la resolución que le corresponda;
VI. Ámbito territorial. Las categorías, usos e intensidades se aplican a los predios comprendidos en la delimitación del programa, zona, corredor o polígono respectivo. La proximidad, la dirección postal, la pertenencia a una colonia, la tolerancia gráfica de un plano y la denominación comercial de un proyecto no extienden su aplicación;
VII. Mitigación. Las medidas de compensación, mitigación u operación concretan condiciones de usos o actuaciones permitidos o condicionados. Queda prohibido autorizar mediante esas medidas usos o actuaciones prohibidos por la LAHOTDU de Nuevo León, los programas o las disposiciones de protección; el cambio de un uso prohibido a permitido o condicionado requiere la modificación del programa conforme al artículo 149 de la LAHOTDU de Nuevo León;
VIII. Acreditación. La ejecución de obras, el aprovechamiento del suelo y el cumplimiento de condiciones se acreditarán con la resolución o constancia de la autoridad competente, sin perjuicio de los efectos del silencio previstos en la LAHOTDU de Nuevo León. La presentación de solicitudes, informes o denuncias, el acuse de recibo y el pago de derechos o multas producen únicamente los efectos que les atribuyan las disposiciones aplicables, y
IX. Resoluciones jurisdiccionales. Queda prohibido reproducir, mediante condiciones de licencia, convenios, formatos o listas de verificación, obligaciones contenidas en disposiciones cuya aplicación al Municipio haya quedado excluida conforme al artículo 10.
Artículo 5. Autoridades y fundamento de su actuación
La Secretaría de Desarrollo Urbano tramitará los actos de su competencia mediante las unidades del cuadro siguiente.
El expediente identificará por separado recepción, revisión técnica, revisión jurídica, firma, inspección y cobro, con el fundamento orgánico y la delegación publicada cuando corresponda. La preparación o recepción de un acto no conferirá facultad para resolverlo.
Las unidades auxiliares actuarán dentro de su atribución acreditada. La matriz se limitará a las atribuciones previstas en las disposiciones legales y orgánicas aplicables.
| Actuación | Órgano o unidad identificada | Fundamento y límite |
|---|---|---|
| Recepción y revisión técnica | Dirección de Control Urbano de la Secretaría de Desarrollo Urbano | Artículo 52, apartado A, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Municipio de General Escobedo, Nuevo León; organización de la Secretaría. La Dirección conservará el expediente, el acuse y el dictamen. |
| Revisión jurídica y preparación de resoluciones | Dirección Jurídica de la Secretaría de Desarrollo Urbano | Artículo 52, apartado B, del mismo Reglamento Interior municipal. La preparación del acto no acredita por sí sola facultad de firma. |
| Resolución de licencias y autorizaciones | Secretaría de Desarrollo Urbano; titular u órgano con firma expresamente habilitada | Artículo 52 del Reglamento Interior municipal. El expediente incorporará la disposición orgánica y, en su caso, el acto de delegación vigente. |
| Orden, inspección y notificación | Secretaría de Desarrollo Urbano; coordinación de su Dirección Jurídica con la Dirección de Inspección y Vigilancia, adscrita a la Secretaría del Ayuntamiento | Artículos 29 y 52, apartado B, fracciones III, XII, XIII y XX, del Reglamento Interior municipal. Cada actuación identificará quién ordena, practica y notifica, con su designación acreditada. |
| Sanción y ejecución | Secretaría de Desarrollo Urbano dentro de su competencia; firma y ejecución según atribución acreditada | Artículo 52, apartado B, fracciones V, IX y XVIII, del Reglamento Interior municipal; catálogo legal y reservas judiciales del anexo C. |
| Cobro | Secretaría de Finanzas y Tesorería, dentro de sus atribuciones recaudatorias | La determinación de la sanción y el cobro del crédito constarán en actuaciones diferenciadas. El acto de cobro identificará su fundamento fiscal y la delegación aplicable; no comprenderá la resolución técnica. |
El Instituto Municipal de Planeación intervendrá en la planeación y en la información territorial conforme a los artículos 76 a 78 del Reglamento Interior municipal. Sus estudios y propuestas se incorporarán al expediente que corresponda; la aprobación corresponderá al Ayuntamiento y la resolución de licencias seguirá a cargo de la Secretaría de Desarrollo Urbano.
Artículo 6. Coordinación institucional
La autoridad municipal competente se coordinará con las autoridades estatales, federales y municipales y con los organismos operadores mediante los convenios y mecanismos previstos en las disposiciones aplicables.
La autoridad municipal competente incorporará al procedimiento las opiniones, factibilidades y dictámenes que exijan la LAHOTDU de Nuevo León, los programas o las disposiciones sectoriales.
La Dirección de Control Urbano indicará en la solicitud de opinión el expediente, el proyecto y su versión, la materia, el fundamento y las cuestiones que deban resolverse. Incorporará la respuesta al expediente con indicación del emisor, la fecha y el alcance.
Las diferencias entre pronunciamientos se someterán al órgano competente, y la resolución explicará su tratamiento.
Las remisiones internas y el intercambio de información se realizarán dentro del plazo del trámite y no podrán generar requisitos ni suspensiones sin fundamento.
Artículo 7. Identificación del programa aplicable
En la evaluación urbanística de cada predio, la Dirección de Control Urbano identificará su ubicación y los programas, planos y matrices que sustenten la decisión. Documentará esa identificación en la ficha única del artículo 24 y del anexo A.
La información catastral servirá para identificar el inmueble; las determinaciones urbanísticas procederán del programa jurídicamente aplicable. La concurrencia del programa municipal y de los programas parciales se resolverá conforme al artículo 18, y las discrepancias conforme al artículo 21.
Artículo 8. Aplicación de la zonificación
Los usos, destinos, densidades y demás parámetros se aplicarán según el programa jurídicamente vigente que corresponda al predio. Conforme al artículo 360, último párrafo, de la LAHOTDU de Nuevo León, las disposiciones del programa prevalecerán cuando resulten incongruentes con este Reglamento. Esta prevalencia se refiere a la relación entre programa y reglamento, con sujeción a las disposiciones de la LAHOTDU de Nuevo León.
La resolución distinguirá el valor territorial del parámetro de su regla legal de cómputo.
En la revisión, la autoridad municipal competente identificará el programa, su publicación, la inscripción exigible, el ámbito, el plano, la matriz y las notas aplicables. La licencia reproducirá los valores y condiciones determinantes y su fuente. Cuando la autoridad aplique un parámetro de este Reglamento como regla complementaria, comprobará su compatibilidad con el programa y con la LAHOTDU de Nuevo León.
Los cambios de uso o intensidad que requieran modificar el programa se tramitarán conforme al artículo 58. El expediente dejará constancia de la interpretación realizada.
Artículo 9. Consulta de planos y matrices
La consulta de planos y matrices utilizará las versiones identificadas y custodiadas conforme al artículo 71. Las reproducciones digitales y herramientas auxiliares señalarán el instrumento aprobado y publicado del que derivan, su fecha y su carácter de reproducción.
La Dirección de Control Urbano incorporará a la ficha del anexo A el localizador de cada determinación utilizada y conservará copia o referencia recuperable de su fuente. Para las láminas identificará archivo y versión, página, código y título; una clave repetida no bastará para localizar la determinación. Las diferencias entre documentos se tratarán conforme al artículo 21, sin alterar por medio de un visor o de una copia de consulta el contenido del instrumento normativo.
Artículo 10. Observancia de resoluciones jurisdiccionales
Las autoridades municipales observarán las resoluciones jurisdiccionales que les resulten vinculantes, atendiendo a las disposiciones o porciones normativas afectadas y a sus efectos materiales, personales y temporales.
Las autoridades municipales no fundarán sus actuaciones en disposiciones cuya aplicación al Municipio haya quedado excluida por una resolución vinculante. La inaplicabilidad no se extenderá a otras disposiciones por la sola semejanza de su materia o redacción.
Disposiciones estatales examinadas. En aplicación de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 20/2018 (CC 20/2018), se excluirán las disposiciones de la LAHOTDU de Nuevo León y las porciones precisadas en su resolutivo cuarto.
En materia de vigencias y trámites, se atenderá a los artículos 291, fracción I, 304, fracción I, 313 y 319 de la LAHOTDU de Nuevo León; en materia de seguridad, a las porciones de los artículos 367, 370 y 376 y a los párrafos segundo a cuarto del artículo 382 de la LAHOTDU de Nuevo León, según el texto objeto del fallo.
Disposiciones federales examinadas. La sentencia en la controversia constitucional 22/2017 (CC 22/2017) comprende el artículo 59, párrafo tercero, fracción II, de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y las porciones de sus artículos 60, fracción VII, relativa a la resolución judicial, y 71, fracción III, relativa a evitar la imposición de cajones de estacionamiento. La exclusión de esas porciones no elimina las facultades municipales de zonificación, seguridad o regulación del estacionamiento ni crea una autorización individual automática.
Efectos y reformas posteriores. Los efectos de ambas sentencias se aplicarán a la esfera jurídica del Municipio desde la notificación de los resolutivos al Congreso correspondiente. La autoridad municipal competente comparará las reformas posteriores con el objeto y alcance de cada sentencia; la sola coincidencia del número de un artículo no bastará para aplicar o excluir un texto distinto.
Artículo 11. Motivación y seguimiento de efectos
Cuando una resolución jurisdiccional incida en la norma aplicable al asunto, el acto municipal identificará la resolución y explicará su incidencia en la competencia, el procedimiento o el contenido de la decisión.
La unidad de asesoría jurídica competente conforme al Reglamento Interior municipal verificará los efectos de cada resolución y actualizará los criterios y documentos de consulta dentro del alcance de lo resuelto. Las modificaciones normativas que deriven de la resolución se tramitarán conforme al artículo 72.
La unidad de asesoría jurídica conservará una ficha por resolución con expediente judicial, fecha, órgano, norma examinada, porción afectada, efectos, notificación y actos municipales relacionados. La ficha identificará los formatos, listas de verificación, plataformas y artículos que deban corregirse para retirar los requisitos excluidos.
Cuando una sentencia afecte sólo una parte de la disposición, la motivación identificará la regla que subsiste y su aplicación al caso. La revisión distinguirá el cumplimiento del fallo de la propuesta de una reforma municipal. Los criterios internos se limitarán a aplicar el fallo, sin modificar su alcance ni dispensar obligaciones vigentes.
Artículo 12. Funcionamiento de órganos colegiados
Preparación y acta. La secretaría técnica de cada órgano colegiado integrará la convocatoria, el orden del día y la documentación de los asuntos. El acta consignará asistencia, quórum conforme al reglamento interior del órgano, deliberaciones, acuerdos, votación y responsables de seguimiento; en el caso del consejo municipal de participación ciudadana, conforme al reglamento interior previsto en el artículo 21 de la LAHOTDU de Nuevo León.
Comprobación previa. La secretaría técnica identificará en el expediente del órgano el acto de integración, los nombramientos y suplencias y el reglamento interior aplicables. Antes de cada sesión comprobará con esos documentos la convocatoria, la calidad de quienes participan, el quórum y las reglas de votación; el acta distinguirá las recomendaciones de los actos cuya decisión corresponda a otra autoridad.
Los integrantes declararán los conflictos de interés que les impidan intervenir. Las opiniones consultivas señalarán su fundamento.
Artículo 13. Integración de la consulta
Convocatoria. La convocatoria identificará instrumento, territorio, versión consultada, documentación disponible, calendario y canales para presentar observaciones. La autoridad municipal competente distinguirá la consulta de un programa, que se sujetará al artículo 56 de la LAHOTDU de Nuevo León, de la consulta de una reforma reglamentaria, que seguirá el procedimiento aplicable a las disposiciones municipales.
Participaciones y respuestas. El expediente conservará aviso, texto y planos expuestos, participaciones y respuestas. La autoridad relacionará cada observación con la determinación territorial o disposición a la que se refiera y motivará su incorporación o rechazo.
La versión sometida a aprobación identificará los cambios derivados de la consulta.
Control de fases. La unidad que integre la consulta conservará una relación de las fases exigibles al procedimiento identificado, con fundamento, responsable, actuación, fecha y constancia de cumplimiento. Distinguirá autorización de consulta, convocatoria y acceso documental, recepción de participaciones, audiencias cuando procedan, respuestas, versión final y remisión a aprobación; las fases de publicación e inscripción se documentarán cuando correspondan a ese instrumento.
Artículo 14. Planeación municipal
La autoridad municipal competente integrará en la formulación o modificación del programa el diagnóstico, la cartografía, la propuesta normativa, la consulta y los dictámenes que exige el artículo 56 de la LAHOTDU de Nuevo León. El Ayuntamiento ejercerá la competencia de aprobación que le corresponda y documentará la publicación y la inscripción del programa conforme a los artículos 56 y 57 de la LAHOTDU de Nuevo León.
La unidad encargada de integrar el expediente identificará la versión del proyecto sometida a consulta y relacionará cada observación con su respuesta y, en su caso, con el cambio incorporado. Antes de remitir el instrumento para publicación e inscripción cotejará el texto, planos y anexos con la versión aprobada. Conservará las constancias y comunicará las diferencias a la instancia responsable para corregirlas por la vía aplicable, sin sustituir informalmente la versión pública.
Artículo 15. Publicidad de acuerdos
Los acuerdos del consejo municipal de participación ciudadana y de los demás mecanismos de participación identificarán asunto, carácter consultivo o decisorio, responsable y seguimiento. La autoridad municipal competente publicará las opiniones y recomendaciones del consejo conforme al artículo 21, último párrafo, de la LAHOTDU de Nuevo León, protegerá los datos personales e identificará las propuestas incorporadas al programa.
La versión pública identificará órgano, sesión, asunto, acuerdo y sentido de la votación cuando corresponda. Relacionará las recomendaciones con la autoridad a la que se dirijan y con el resultado de seguimiento, resguardando los datos protegidos.
Artículo 16. Aplicación de las determinaciones territoriales
La autoridad municipal competente utilizará la ficha única del artículo 24 para verificar la compatibilidad del uso, sus parámetros y restricciones. Incorporará a la resolución el programa aplicable, su fecha de publicación, el plano, la zona y el cuadro normativo del predio que consten comprobados en esa ficha.
Las discrepancias documentales se resolverán conforme al artículo 21, según su naturaleza, mediante interpretación fundada o corrección por el procedimiento aplicable.
Artículo 17. Distritos y corredores
La clasificación de distritos, corredores y categorías de uso se aplicará conforme al programa vigente y sus claves normativas. El expediente identificará tramo, profundidad o polígono de aplicación cuando el instrumento los establezca. Las diferencias de delimitación se resolverán conforme al artículo 21.
Artículo 18. Ámbito de los programas
Identificación. La Dirección de Control Urbano situará el predio en el programa municipal y, cuando corresponda, en el polígono de un programa parcial. Documentará la relación en la ficha única del anexo A, con identificación de los actos que acrediten la eficacia de los instrumentos.
Concurrencia. En concurrencia de programas, la autoridad municipal competente aplicará la determinación específica del programa parcial dentro de su ámbito cuando haya sido válidamente aprobada como desarrollo o modificación del programa municipal. Para lo no regulado por el programa parcial aplicará las determinaciones generales compatibles.
Una modificación posterior se aplicará únicamente a los contenidos y al territorio que su acto haya modificado.
Cuadro de determinaciones. La resolución utilizará el cuadro de determinaciones de la ficha del anexo A y distinguirá los parámetros del programa de las reglas de cómputo de este Reglamento.
Cuando concurran disposiciones, el cuadro identificará cuál desarrolla o modifica válidamente a la otra y conservará las determinaciones no sustituidas. Queda prohibido resolver la concurrencia seleccionando automáticamente el valor mayor o menor. Si falta un dato en una reproducción digital, la autoridad cotejará el anexo oficial. La resolución citará las determinaciones utilizadas y la evidencia de su aplicación al polígono.
La resolución motivará esa relación con los acuerdos y disposiciones de ambos instrumentos.
Falta de acreditación. Si no se acredita la modificación o su eficacia, la autoridad aplicará el instrumento cuya eficacia jurídica esté comprobada y solicitará la aclaración al órgano competente sin exceder los plazos del trámite.
Artículo 19. Distrito industrial y logístico
Clasificación. En los predios comprendidos en el ámbito jurídicamente aplicable del distrito industrial y logístico, la autoridad municipal competente identificará la actividad efectiva, sea producción, almacenamiento, distribución, servicios, comercio, vivienda o equipamiento, según la clasificación del instrumento correspondiente.
Información de la actividad. La memoria que presente la persona solicitante describirá procesos, materiales y almacenamiento relevantes, demanda de servicios, transporte de carga, horarios cuando sean materia de evaluación y proximidad de usos sensibles. La autoridad contrastará por separado cada componente de un proyecto mixto con la matriz y sus notas.
La autoridad determinará las condiciones de acceso, maniobra y mitigación en función del proyecto evaluado y clasificará la actividad conforme al instrumento, cualquiera que sea su denominación comercial.
Efectos sobre el entorno. En los predios próximos a vivienda o equipamientos sensibles, el expediente localizará fuentes de ruido, emisiones, almacenamiento, rutas de carga y áreas de espera. La autoridad fundará las medidas de separación o amortiguamiento en el programa y en las disposiciones ambientales y de seguridad aplicables, y las dimensionará según los efectos de la actividad.
Accesos y operación. La autoridad comprobará los accesos y patios con el vehículo de diseño y la demanda de operación, de modo que las maniobras y filas se mantengan dentro del predio. La ampliación de una nave o el cambio de proceso se evaluarán por sus efectos sobre riesgos, servicios y movilidad, además de su superficie construida.
La comprobación de la clasificación localizará en la memoria los materiales y cantidades almacenadas, la potencia instalada cuando sea criterio del catálogo, los turnos y el vehículo efectivo, con ejes y carga. Relacionará esos datos con la descripción y los umbrales del instrumento aplicable, sin sustituirlos por los de otro programa. Los cambios de operación que alteren estos datos se examinarán con independencia de la variación de la superficie construida.
Reutilización de información. La memoria de actividad y el cuadro de operación del artículo 29 podrán integrarse en un mismo documento. La Dirección de Control Urbano reutilizará su información y comprobará los datos correspondientes a la clasificación y a los efectos de la actividad evaluada, sin exigir otra descripción que reproduzca los mismos contenidos.
Artículo 20. Preservación y restricciones
La persona solicitante identificará en el proyecto las áreas naturales, corredores riparios, cauces y demás zonas con protección o restricción aplicable. Las protecciones legales se aplicarán con independencia de su registro en catastro.
El plano distinguirá cada restricción por polígono, fuente, fecha, autoridad y efecto: prohibición, condicionamiento o permiso sectorial previo. Si una delimitación requiere pronunciamiento de otra autoridad, la autoridad municipal competente considerará el resultado acreditado por la vía correspondiente y no atribuirá carácter definitivo a una capa informativa. La autoridad evaluará los estudios de mitigación dentro de la restricción aplicable, conforme a la fracción VII del artículo 4.
Artículo 21. Localización y discrepancias
La Dirección de Control Urbano comparará el levantamiento y sus coordenadas con el plano normativo, los datos catastrales y los antecedentes registrales disponibles. Registrará las fuentes, su escala y la diferencia que impide establecer la condición urbanística.
Si existe un error de digitalización que pueda comprobarse contra el documento oficial, la Dirección corregirá la representación de consulta y conservará el antecedente y la explicación del cambio, sin modificar el programa.
Si la discrepancia afecta la identificación catastral, solicitará su aclaración a la unidad catastral facultada.
Si versa sobre propiedad o deslinde controvertidos, identificará el dato que depende de su resolución por la vía correspondiente y lo comunicará a la persona solicitante; la revisión urbanística no decidirá esos derechos.
Si la discrepancia está en el límite o contenido del propio programa, la Dirección remitirá los antecedentes al órgano facultado para su aclaración o modificación y precisará qué determinación del trámite depende de ella. No elegirá por analogía una zona ni corregirá un programa mediante un cambio en el sistema informático.
La Dirección continuará las comprobaciones independientes de la discrepancia y observará el plazo del trámite. La resolución distinguirá los hechos acreditados, la determinación que no pudo establecerse y su efecto jurídico, con fundamento; la remisión entre oficinas no autorizará una suspensión indefinida ni sustituirá la obligación de resolver.
Artículo 22. Catálogo de actividades
La autoridad municipal competente clasificará el uso por las actividades efectivamente previstas y sus características de operación, e identificará la clave del catálogo del programa, la zona, el grado de impacto y la matriz que correspondan al predio. Las actividades complementarias se evaluarán cuando modifiquen los efectos del uso principal.
La descripción de la actividad que presente la persona solicitante incluirá producto o servicio, proceso, área de atención, almacenamiento y actividades accesorias. La clasificación separará, cuando corresponda, fabricación, reparación, distribución, venta y servicio, aunque compartan una razón social.
Si la denominación comercial no coincide con el catálogo, la autoridad comparará las actividades declaradas con la descripción de la categoría y sus notas, e identificará la coincidencia comprobada.
Si esa comparación no permite asignar una categoría, documentará el vacío y lo remitirá al órgano facultado para integrar o aclarar el catálogo por la vía publicada que corresponda. No creará por analogía un uso permitido o prohibido ni exigirá a la persona solicitante obtener una nueva constancia de equivalencia.
La solicitud conservará su plazo y deberá recibir resolución fundada.
La autoridad revisará la clasificación cuando cambie de manera relevante el proceso o el almacenamiento, aunque permanezca el nombre comercial del establecimiento.
Artículo 23. Compatibilidad y condiciones
Régimen del uso. Los usos permitidos se sujetarán a los parámetros y requisitos correspondientes. Los usos condicionados requerirán acreditar las condiciones previstas por el programa, conforme al artículo 148, fracción II, de la LAHOTDU de Nuevo León.
Lectura de la matriz. La ficha de compatibilidad reproducirá la clave y el significado que le asigne la matriz de origen. La autoridad municipal competente interpretará cada clave conjuntamente con la fila, la columna, las notas, las condiciones y el ámbito territorial de la matriz. Un espacio en blanco o una clave ausente no constituyen permiso y se resolverán conforme al artículo 22.
Comprobación. Cuando el uso sea condicionado, la resolución señalará cada condición normativa, la evidencia presentada y el resultado de su comprobación. En actividades mixtas, la autoridad revisará todos los componentes que produzcan efectos distintos.
Registro y seguimiento. Para cada celda aplicada, la ficha del anexo A conservará la actividad y su clave, la columna de zona, el símbolo y los números de condicionante, con el texto aplicable y su fuente. La comprobación relacionará cada condición con la autoridad competente, la evidencia, el resultado y el momento de cumplimiento: previo a construcción, previo a utilización o permanente, según disponga su fundamento. La resolución y el seguimiento del artículo 54 utilizarán esa misma relación.
Artículo 24. Consulta por predio
La Dirección de Control Urbano integrará la ficha única de consulta por predio del anexo A a partir de la solicitud y de sus consultas. Relacionará localización, fuentes, actividad, compatibilidad, parámetros, restricciones y actos adicionales exigibles, distinguiendo los datos aportados de los comprobados. La persona solicitante no tendrá que pedir su expedición previa ni transcribir la misma información en otro formulario.
La Dirección reutilizará los datos comprobados y actualizará sólo los afectados por cambios del proyecto o de la fuente normativa, conservando las versiones anteriores. La ficha identificará fecha y alcance; cuando sustente una resolución, ésta incorporará las determinaciones aplicables y su fundamento.
La licencia y la modificación del programa conservarán su objeto y procedimiento propios, distintos de la ficha. Los requisitos se comprobarán en el expediente de cada modalidad y las discrepancias se tramitarán conforme al artículo 21.
Artículo 25. Lote y densidad
Base de densidad. La persona solicitante calculará la densidad conforme al programa y señalará la superficie, el frente, el número de viviendas y el denominador, distinguiendo la hectárea bruta de la superficie neta. La autoridad municipal competente descontará las áreas excluidas sólo cuando exista regla expresa. La subdivisión o relotificación conservará las condiciones legales de los predios resultantes, y la licencia de edificación requerirá que el lote cumpla los parámetros exigibles.
Condiciones de subdivisión. La autoridad municipal competente sólo autorizará la subdivisión de un predio si se cumplen las condiciones siguientes:
I. Que cada lote resultante sea igual o mayor que el promedio de los lotes del área inmediata, salvo que el programa establezca una densidad mayor;
II. Que la capacidad de la infraestructura lo permita, y
III. Que los lotes resultantes tengan acceso inmediato a una vía pública.
Promedio de lotes. El área inmediata será la comprendida en un círculo de cien metros de radio con centro en el punto medio del frente del predio; con varios frentes, la regla se cumplirá para cada uno. La Dirección de Control Urbano dejará en el expediente el plano de los círculos, la identificación y superficie de los lotes computados y la operación del promedio, con las fuentes utilizadas. Reutilizará la información catastral y urbanística disponible y no exigirá una nueva certificación al particular por el solo cálculo del promedio.
Cálculo de viviendas. La persona solicitante mostrará en la memoria el cálculo de viviendas como producto de la densidad por la superficie base expresada en hectáreas, cuando ése sea el método del programa, y ajustará los resultados fraccionarios conforme a la regla expresa aplicable o, en su ausencia, al número entero que no rebase la capacidad calculada.
La persona solicitante presentará un plano de lotificación que acredite la superficie y el frente de cada predio, los accesos y las restricciones. Queda prohibido distribuir ficticiamente los bienes comunes entre los lotes para cumplir mínimos de superficie privativa; todo cómputo compartido deberá estar previsto en el régimen aplicable.
La capacidad de vivienda será la que resulte de cumplir simultáneamente los límites de densidad, lote y frente mínimos, COS, CUS, altura, áreas libres y demás restricciones. El número obtenido por densidad es un máximo urbanístico, sujeto al cumplimiento de los demás límites en el proyecto arquitectónico. En las subdivisiones, la autoridad municipal competente verificará cada lote resultante y que se conserven la suma de áreas y la superficie destinada a vialidades o bienes comunes.
Infraestructura. La suficiencia de infraestructura se acreditará mediante la capacidad y las condiciones que determine el organismo operador para la demanda de los predios resultantes. La Dirección de Control Urbano identificará el pronunciamiento, las obras necesarias y su etapa de cumplimiento; la expresión genérica de factibilidad no sustituirá esa comprobación.
Base bruta o neta. El cálculo registrará el estado urbano, urbanizado o urbanizable del suelo conforme al instrumento, la superficie base y la fuente de la densidad utilizada. Si el programa prevé convertir densidad bruta en neta, la memoria identificará el supuesto y la operación aplicados y conservará ambos valores, sin repetir la conversión. La ficha del anexo A permitirá reproducir el resultado y el redondeo.
Artículo 26. Coeficientes y superficies
Fórmulas y superficies. La persona solicitante presentará un cuadro de áreas que separe predio, desplante, construcción techada por nivel y superficie de absorción y área verde, y calculará los coeficientes mediante:
donde las superficies se expresan en la misma unidad de área y ambos coeficientes son adimensionales. El CAAV es la proporción libre de techo, pavimento, sótano y material impermeable destinada a jardín, área verde o arborización. La persona solicitante convertirá los porcentajes a proporción decimal para calcular superficies.
Fuente y aplicación subsidiaria. La autoridad aplicará primero la determinación específica del programa jurídicamente eficaz para el predio, conforme al artículo 8. Las tablas siguientes tendrán aplicación subsidiaria únicamente respecto del parámetro no determinado por ese programa, cuando la zona y el uso estén identificados y ninguna disposición legal o restricción especial impida su aplicación. La ausencia de un dato en una reproducción incompleta no constituye omisión del programa. Las categorías de conservación, crecimiento, consolidación y mejoramiento se acreditarán en el instrumento territorial; no se deducirán de la sola apariencia del predio. Los valores generales son los siguientes:
| Zona | Superficie del lote | COS máximo | CAAV mínimo |
|---|---|---|---|
| Conservación | Sin desglose por superficie | 75% | 15% |
| Crecimiento, consolidación y mejoramiento | hasta 300 m² | 90% | 10% |
| Crecimiento, consolidación y mejoramiento | más de 300 m² | 85% | 15% |
| Uso | CUS máximo general |
|---|---|
| Habitacional unifamiliar | 2.0 |
| Habitacional multifamiliar | 4.0 |
| Comercial o servicios | 3.0 |
| Industrial | 2.5 |
| Mixto con al menos 50% del proyecto de uso habitacional | 5.0 |
La ficha de determinaciones acreditará la zona, el uso y la determinación del programa antes de aplicar las tablas. Los supuestos especiales de CUS libre, regeneración o modificación de potencialidad requerirán que la persona solicitante compruebe expresamente su fundamento, ámbito y condiciones. El proyecto cumplirá los niveles y alturas máximos del programa además de los coeficientes.
Reglas de cómputo. El cómputo del CUS observará el artículo 361, fracción I, de la LAHOTDU de Nuevo León. No computarán los cajones de estacionamiento y sus circulaciones, cualquiera que sea el nivel en que se ubiquen. Las edificaciones subterráneas de cualquier uso tampoco computarán; tendrán ese carácter cuando al menos la mitad del nivel más cercano a la superficie se encuentre bajo tierra. En predios descendentes respecto del frente principal, las edificaciones situadas debajo del nivel de la calle que no sean subterráneas ni estacionamientos computarán al cincuenta por ciento. Las demás superficies techadas de aprovechamiento, incluidas terrazas y pasillos que no correspondan a una exclusión legal, computarán íntegramente.
Comprobación de superficies. La persona solicitante identificará en el plano y en el cuadro de superficies cada área excluida y su uso efectivo. La exclusión de un estacionamiento no comprenderá locales comerciales, bodegas ni otros usos situados en el mismo nivel. Una superficie que reúna dos causas de exclusión se descontará una sola vez. La autoridad municipal competente comprobará nuevamente el CUS antes de autorizar el cambio de un área excluida a un uso computable.
La persona solicitante justificará las soluciones de infiltración con las condiciones del suelo, el proyecto de un especialista y la aprobación correspondiente, y conservará las exigencias de área verde del régimen aplicable.
El cuadro de áreas indicará cada inclusión, exclusión y fundamento, con referencia a las cotas y polígonos de los planos. Las ampliaciones y regularizaciones cumplirán sus condiciones específicas. La autoridad municipal competente sólo aplicará excepciones a estos parámetros cuando una disposición aplicable establezca su supuesto, alcance y condiciones.
Fuentes territoriales. El anexo D relaciona los valores generales con las fuentes territoriales identificadas. La ficha por predio registrará zona, plano, tabla, versión y determinación específica del programa; las discrepancias se tratarán conforme al artículo 21. La comparación de programas no permitirá elegir el valor más favorable sin fundamento.
Artículo 27. Alturas y restricciones
Parámetros del proyecto. El proyecto representará niveles, altura, bardas, alineamiento y remetimientos respecto de los límites y rasantes legalmente aplicables, e identificará las restricciones por vialidad, infraestructura, seguridad y patrimonio. La autoridad municipal competente no autorizará ocupar afectaciones ni invadir predios vecinos. Los parámetros urbanísticos serán exigibles aun cuando el proyecto ofrezca una solución estructural o cuente con la aceptación de la persona colindante.
Remetimientos. Salvo determinación distinta del programa, los remetimientos mínimos serán los siguientes:
I. Frontal: el cinco por ciento de la longitud del frente del lote. Será cero en vivienda, cuando las dos edificaciones colindantes no tengan remetimiento o en la zona patrimonial. Las cocheras de vivienda y lo construido sobre ellas no requerirán remetimiento, y en predios comerciales, de servicios o industriales podrá exentarse en al menos la mitad del frente;
II. Posterior: en vivienda unifamiliar, el once por ciento de la longitud del fondo del predio; en zonas comerciales y de servicios, el cinco por ciento del fondo o tres metros, lo que sea mayor. En zonas comerciales, de servicios e industriales se podrá construir hasta el límite del predio cuando se respeten COS y CAAV y el predio colinde directamente con la vía pública, y
III. Lateral: un metro, salvo que las viviendas colindantes en ambos lados no lo tengan. Entre predios comerciales, de servicios o industriales será cero, salvo que sean recreativos, educativos o multifamiliares o colinden con habitacionales. Queda prohibido abrir ventanas en muros de colindancia sin remetimiento lateral, salvo hacia un área pública.
Edificaciones anteriores. Las edificaciones construidas legalmente antes de la vigencia de este Reglamento quedan exentas de los remetimientos al solicitar licencias de uso.
La autoridad municipal competente definirá los remetimientos de predios triangulares, pentagonales o irregulares con estos criterios.
La altura de los muros divisorios contiguos a un predio habitacional unifamiliar o a la vía pública y la de los muros de contención será de 3.60 m como máximo; en terrenos con pendiente mayor del treinta por ciento, la autoridad podrá autorizar para muros de contención un excedente de hasta el cincuenta por ciento.
Secciones y niveles. Las secciones del proyecto mostrarán terreno natural, rasante autorizada, nivel de desplante, entrepisos, cubierta y elementos sobresalientes. En predios con varios frentes, la persona solicitante identificará la regla aplicable a cada uno; la altura de la vialidad principal se extenderá a toda la profundidad del inmueble sólo cuando el programa lo prevea.
La autoridad municipal competente comprobará la altura junto con el CUS, la ocupación, las áreas libres y las restricciones de infraestructura. Los equipos, pretiles y cuartos técnicos se excluirán del cómputo únicamente cuando la regla aplicable lo permita y se cumplan sus condiciones. Queda prohibido crear un nivel habitable adicional bajo la denominación de equipo, pretil o cuarto técnico.
Motivación y comprobación. Las resoluciones sobre exenciones de remetimiento y excedentes de altura de muros identificarán el supuesto aplicable, las dimensiones solicitadas y autorizadas y su justificación técnica. En muros de contención, el proyecto justificará estabilidad, drenaje y efectos sobre las construcciones vecinas conforme al régimen de construcciones. El porcentaje máximo de excedente no releva de esas comprobaciones ni autoriza invadir afectaciones.
Medición de altura. La medición de altura observará el artículo 361, fracción II, de la LAHOTDU de Nuevo León: en predios descendentes respecto del frente principal se tomará a partir del nivel superior de la calle, y en predios ascendentes, a partir del nivel de desplante. El proyecto identificará esas referencias en las secciones, sin modificar la altura máxima del programa aplicable.
Artículo 28. Zonas habitacionales
Identificación del uso. La persona solicitante identificará, en los proyectos unifamiliares y multifamiliares, las viviendas, los accesos, el estacionamiento, las áreas comunes y los servicios conforme a la zona. Los usos complementarios cumplirán la matriz de compatibilidades e impactos aplicable. Las modificaciones que incrementen unidades o cambien el funcionamiento requerirán que la autoridad municipal competente reevalúe la densidad, los servicios y la seguridad. La creación de nuevas viviendas por división interna del inmueble requerirá autorización urbanística.
La persona solicitante presentará una memoria que diferencie vivienda, alojamiento temporal y usos complementarios conforme al catálogo aplicable, e indique las unidades independientes, los dormitorios, la ocupación prevista, los accesos y los servicios. La autoridad municipal competente evaluará la subdivisión funcional de una casa en varias unidades por el número y funcionamiento resultantes.
Vivienda colectiva. En conjuntos multifamiliares, la persona solicitante relacionará las unidades y los bienes comunes con la densidad, las circulaciones, el estacionamiento y la capacidad de las redes. La actividad que modifique sustancialmente la carga, la afluencia o el riesgo de un local accesorio requerirá la revisión previa de su compatibilidad.
Alojamiento temporal. La Dirección de Control Urbano distinguirá el arrendamiento habitacional del alojamiento temporal mediante las definiciones y categorías del programa y del catálogo aplicables. Comprobará en el proyecto las unidades, la ocupación y los servicios a huéspedes que determinen la categoría. El anuncio en una plataforma no acreditará por sí solo cambio de uso ni autorizará una actividad distinta. Cuando se actualice un cambio de uso o intensidad, la Secretaría de Desarrollo Urbano resolverá por el procedimiento del artículo 58, dentro de sus atribuciones.
Vivienda en renta. En edificios de vivienda en renta, cada vivienda se contabilizará para verificar densidad y servicios, aunque todas pertenezcan a un mismo titular. La revisión distinguirá el número de viviendas del de dormitorios y del régimen de propiedad, conforme a las definiciones aplicables.
Artículo 29. Zonas de actividad y destinos
La persona solicitante precisará, en los proyectos comerciales, de servicios, industriales y de equipamiento, la actividad, el aforo, los horarios cuando sean materia de regulación, la carga y descarga y las necesidades de servicios. La autoridad municipal competente verificará la compatibilidad del uso y los parámetros aplicables a la zona. La licencia urbanística no autorizará extender la actividad hacia áreas con uso incompatible.
Cuadro de operación. La persona solicitante presentará un cuadro de operación que distinga las actividades principales y accesorias y señale la superficie destinada a cada una, la ocupación prevista, los procesos, el almacenamiento, los accesos y la demanda de servicios.
En los usos mixtos, la autoridad verificará cada componente y su interacción con los restantes.
La autoridad evaluará las modificaciones de proceso o de mercancías por los efectos que alteren la clasificación, el riesgo o la infraestructura, aunque se conserve la denominación comercial.
Artículo 30. Ámbitos especiales
La persona solicitante identificará, respecto de los predios sujetos a regulación especial o protección patrimonial, el instrumento que la establece y las intervenciones admisibles. La autoridad municipal competente aplicará las condiciones de ese instrumento junto con la zonificación y las autorizaciones sectoriales. La restauración o adaptación resolverá la seguridad y la accesibilidad y limitará la afectación de los valores protegidos a lo autorizado.
Artículo 31. Beneficios por regeneración
La autoridad municipal competente sólo otorgará beneficios urbanísticos vinculados a la regeneración de áreas verdes cuando exista habilitación aplicable a General Escobedo, regla de cálculo, ámbito y condiciones aprobadas. La resolución acreditará el cumplimiento de los requisitos y establecerá su seguimiento.
Los incrementos de alturas, densidad o aprovechamiento derivarán únicamente de los beneficios habilitados conforme al párrafo anterior.
Expediente del aprovechamiento. Cuando se solicite un aprovechamiento optativo, el expediente distinguirá el aprovechamiento base, la opción y el incremento pretendido, su regla de cálculo y techo, las condiciones físicas y los actos financieros o patrimoniales legalmente necesarios. La resolución relacionará cada condición con el plano, la etapa y la evidencia de cumplimiento.
El acceso o uso público de un área no acreditará por sí solo transmisión de su propiedad; el expediente precisará el título y las obligaciones de conservación que correspondan.
Artículo 32. Estudios de movilidad
Exigibilidad. Para la licencia de uso de suelo, el estudio de movilidad será exigible cuando el predio no pertenezca a un fraccionamiento autorizado y el proyecto arquitectónico requiera más de cincuenta cajones de estacionamiento, conforme al artículo 311, fracción III, inciso f), de la LAHOTDU de Nuevo León. Los demás supuestos de exigibilidad deberán identificar su disposición habilitante; el umbral no se extenderá por analogía a cualquier trámite.
La Dirección de Control Urbano identificará por separado el supuesto de movilidad de cada acto: artículo 311, fracción III, inciso f), de la LAHOTDU de Nuevo León para uso de suelo, y artículo 198 para fraccionamiento, urbanización, construcción y uso de edificación, dentro de sus respectivos alcances. La lista de comprobación registrará acto, uso, ubicación, número de viviendas o cajones y disposición que active el requisito. Un estudio válido del mismo proyecto se reutilizará; sólo se requerirá actualizar los aspectos afectados por cambios que alteren sus hipótesis, con motivación de la autoridad.
Contenido y método. El estudio identificará el proyecto y su escenario de operación, accesos, generación y distribución de viajes, aforos, recorridos peatonales, transporte, carga y descarga. Los datos señalarán fecha, horario, método y área analizada para valorar su representatividad.
El estudio comparará las condiciones existentes con las previstas con el proyecto y sus medidas. Las conclusiones localizarán los puntos de conflicto y justificarán la relación de cada medida con el impacto atribuible a la actuación.
La simulación o estimación describirá población, horarios, estacionalidad y vehículo de diseño, y conservará archivos y supuestos que permitan revisar los resultados. El estudio ubicará las medidas en planos, con responsable y momento de ejecución, y distinguirá las obras del predio de las actuaciones sobre vialidades públicas.
La evaluación considerará formación de filas, visibilidad en salidas, cruces de banquetas, acceso de emergencia y funcionamiento del transporte público, y comprobará el escenario acumulado de las etapas. La autoridad no aceptará una solución insegura para peatones o ciclistas aunque reduzca la demora vehicular.
Reutilización. La autoridad municipal competente evaluará los cambios de uso, capacidad o accesos que alteren las hipótesis del estudio antes de admitir su reutilización.
Artículo 33. Diseño de vialidades
El proyecto respetará la jerarquía, el trazo y las secciones viales establecidos por los programas y resolverá la continuidad de banquetas, los cruces accesibles, la movilidad activa y la conexión con el transporte. Las obras provisionales mantendrán recorridos seguros y señalización. Los cambios de sección o de conectividad vial se tramitarán por el procedimiento de modificación que corresponda y no se tratarán como ajustes menores de los planos de construcción.
Los planos ya exigibles mostrarán por tramo el ancho total y sus componentes: recorrido peatonal libre, arbolado y mobiliario, circulación, estacionamiento, redes y drenaje. La Dirección de Control Urbano comprobará sus dimensiones, encuentros y continuidad con cruces y accesos; no exigirá franjas de estacionamiento que carezcan de fundamento y no formen parte del diseño autorizado.
Podrán integrarse soluciones de circulación compartida cuando las disposiciones obligatorias y el programa aplicable las permitan, con comprobación de la accesibilidad y del acceso y maniobra de emergencia y servicios.
La circulación privada de un condominio se distinguirá de la vía pública y conservará su régimen propio.
Artículo 34. Estacionamiento y maniobras
Fundamento. La dotación de estacionamiento se determinará conforme al artículo 35 y al programa aplicable, atendiendo a los efectos de la CC 22/2017 señalados en el artículo 10. El cálculo identificará uso, superficie o unidad de referencia, tasa aplicable y espacios exigidos, sin trasladar automáticamente tablas de otro municipio.
Diseño. Los planos distinguirán automóviles, bicicletas, espacios accesibles, carga y descarga, circulación y espera. La autoridad municipal competente comprobará que las dimensiones y maniobras permiten su utilización y que el acceso peatonal mantiene continuidad. En esos mismos planos comprobará el recorrido entre el enlace ciclista exterior acreditado, el resguardo de bicicletas y el acceso al edificio, con sus cruces de rampas y áreas de carga o espera.
Vía pública. La asignación de cajones exclusivos dentro del predio no autoriza un exclusivo sobre la vía pública. La autorización vial que, en su caso, corresponda a este último conservará su objeto y no sustituirá la dotación del inmueble. Queda prohibido computar áreas de la vía pública como cajones del predio y bloquear banquetas con filas o maniobras. La verificación de la dotación urbanística se coordinará con el diseño de rampas, estructura e instalaciones que regula el reglamento municipal de construcciones.
Cálculo y espacios compartidos. El cuadro de dotación relacionará cada uso con el artículo, tabla, unidad de cálculo y resultado exigible. Los espacios compartidos entre usos sólo se admitirán cuando una regla aplicable permita el aprovechamiento conjunto y se acredite la compatibilidad de horarios y acceso.
La exclusión de la porción relativa a evitar la imposición de cajones de estacionamiento, declarada en las CC 22/2017 y CC 20/2018, no fija por sí misma una dotación mínima ni máxima. La autoridad motivará cualquier exigencia o reducción en el régimen municipal aplicable y en sus condiciones, sin utilizar la sentencia como tabla de estacionamiento.
Artículo 35. Dotación mínima de cajones
Base aplicable. La dotación se determinará conforme al programa aplicable y a la regla de prevalencia del artículo 8. En los supuestos en que corresponda aplicar la tabla de este Reglamento, toda edificación contará con estacionamiento dentro del predio, con las maniobras de acceso y salida resueltas en su interior, en la cantidad mínima siguiente:
| Género | Uso | Cajones | Superficie o unidad de referencia |
|---|---|---|---|
| Habitacional | Unifamiliar | 1 | Menos de 100 m² |
| Habitacional | Unifamiliar | 2 | 100 m² o más |
| Habitacional | Multifamiliar | 1 | Por vivienda |
| Comercio | Tiendas de productos básicos | 1 | 45 m² |
| Comercio | Tiendas, almacenes y especialidades | 1 | 30 m² |
| Comercio | Explosivos e inflamables | 1 | 90 m² |
| Comercio | Venta de materiales | 1 | 150 m² |
| Comercio | Vehículos y accesorios | 1 | 90 m² |
| Servicios | Personales, seguridad, salud, asistencia social y animal, educación y cultura | 1 | 65 m² |
| Servicios | Reparación y mantenimiento, administración privada y pública | 1 | 45 m² |
| Servicios | Servicios automotrices y manufacturas domésticas | 1 | 90 m² |
| Servicios | Alimentos y bebidas | 1 | 30 m² |
| Servicios | Entretenimiento | 1 | 20 m² |
| Servicios | Deportes y recreación | 1 | 20 m² |
| Servicios | Alojamiento | 1 | 40 m² |
| Servicios | Religiosos y funerarios | 1 | 30 m² |
| Servicios | Comunicaciones y transportes | 1 | 20 m² |
| Servicios | Recreación social | 1 | 30 m² |
| Industria | Parque ecoindustrial, logística e industria ligera | 1 | 100 m² |
| Industria | Industria pesada | 1 | 200 m² |
| Espacios abiertos | Espacios abiertos | 1 | 1,000 m² |
| Espacios abiertos | Parque de diversiones | 1 | 400 m² de terreno sin construcción |
| Infraestructura | Plantas, estaciones, subestaciones, depósitos y almacenes | 1 | 500 m² |
| Infraestructura | Basureros | 1 | 5,000 m² |
Superficies computables. La superficie de referencia corresponde a las áreas edificadas cubiertas de aprovechamiento útil; podrán descontarse circulaciones horizontales y verticales, sanitarios, bodegas, cuartos de máquinas y salas de juntas. Cuando coexistan varios giros en un predio, cada uno se calculará por separado y los cajones se destinarán proporcionalmente a cada giro.
Reducciones. En las autorizaciones, la autoridad municipal competente podrá disminuir el número de cajones exigido, como medida de flexibilidad, hasta en los porcentajes siguientes:
I. Cincuenta por ciento, en predios habitacionales multifamiliares o mixtos del segmento social;
II. Cuarenta por ciento, en predios habitacionales multifamiliares o mixtos del segmento medio;
III. Treinta por ciento, en predios habitacionales multifamiliares o mixtos del segmento residencial, y
IV. Treinta por ciento, en predios comerciales o de servicios múltiples agrupados.
La persona solicitante podrá prever un número mayor de cajones.
Flotillas y asignación. Los usos que requieran una flotilla tendrán un cajón por cada vehículo habitualmente en operación, adicional a los demás requerimientos. En edificaciones no habitacionales, al menos el sesenta y cinco por ciento de los cajones quedará libre para el público, hasta el quince por ciento podrá asignarse de manera exclusiva y hasta el veinte por ciento podrá destinarse a empleados sin asignación individual.
Visitantes en multifamiliares. En edificaciones y fraccionamientos habitacionales multifamiliares, el quince por ciento de la dotación habitacional resultante, después de aplicar la reducción autorizada y redondear al entero inmediato superior, se reservará para visitantes dentro de esa misma dotación. La reserva se redondeará al entero superior, sin incrementar el total de cajones. El plano identificará los espacios reservados y su acceso durante la operación; cada cajón se contabilizará una sola vez. Cuando la dotación habitacional resultante sea de un solo cajón, éste será de uso compartido para residentes y visitantes y no de reserva exclusiva; el redondeo de la reserva no aumentará la dotación total.
Visitantes en unifamiliares. En los fraccionamientos habitacionales unifamiliares, la dotación de visitantes será adicional y equivaldrá al quince por ciento de la dotación habitacional exigible, elevada al entero inmediato superior. Se ubicará fuera de los cajones privados exigibles por lote, sin utilizar los espacios de flotilla, carga o descarga como base del cálculo. Los dispositivos de control de acceso se ubicarán de modo que los vehículos en espera queden dentro del predio.
Secuencia del cálculo. El cálculo identificará la dotación por giro, la reserva de visitantes incluida en la multifamiliar, la dotación adicional de visitantes de fraccionamientos unifamiliares y la de flotilla.
La reducción autorizada se aplicará a la dotación del supuesto que ampare, antes del redondeo al entero inmediato superior y sin redondear cada tramo de superficie antes de calcular su cociente.
El resultado se distribuirá o incrementará con visitantes conforme al régimen anterior; las mismas plazas no recibirán otra reducción.
Las plazas accesibles conservarán el número, las dimensiones y la localización legalmente exigibles.
Comprobación y resolución. La resolución de reducción identificará segmento acreditado, disposición habilitante, porcentaje aplicado, dotación original y resultante, condiciones y órgano competente. Queda prohibido extender por analogía a los proyectos industriales la reducción prevista para predios comerciales o de servicios múltiples agrupados.
La persona solicitante representará por separado los estacionamientos para bicicletas, las áreas de carga y descarga y las de ascenso y descenso, que no se contabilizarán como cajones de automóvil ni invadirán la ruta accesible.
La solicitud de reducción identificará el segmento y la disposición que lo define, los documentos que acrediten su cumplimiento y el porcentaje solicitado. La Secretaría de Desarrollo Urbano resolverá expresamente y motivará el porcentaje concedido o la negativa con los hechos y condiciones del proyecto, dentro de los límites del artículo 361, fracción III, de la LAHOTDU de Nuevo León. La denominación comercial de una vivienda no acredita su segmento.
Reglas generales adicionales. Los porcentajes de disminución superiores a los previstos en las fracciones I a IV se establecerán en este Reglamento o en un anexo reglamentario aprobado y publicado por el Ayuntamiento, conforme al artículo 361, fracción III, de la LAHOTDU de Nuevo León y en congruencia con los programas aplicables. La regla delimitará las zonas y los usos comprendidos, el porcentaje o la tasa resultante, el método de cálculo y las condiciones de aplicación. Su aprobación se sustentará en la demanda de estacionamiento, la oferta de transporte y la capacidad de la red vial y de acceso, utilizando información municipal y los estudios legalmente exigibles; no creará un estudio adicional a cargo de toda persona solicitante. La Secretaría de Desarrollo Urbano aplicará esa regla general a los predios comprendidos y documentará su cumplimiento, sin pactar porcentajes distintos en una autorización individual.
Usos industriales y logísticos. En usos industriales y logísticos, el cuadro de cálculo desglosará almacenamiento, producción, oficinas, atención al público y servicios auxiliares. Cada exclusión de superficie se localizará en plano y se justificará conforme a este artículo; una bodega no se equiparará a toda la nave cuando existan otras actividades. La memoria distinguirá los cajones ordinarios, los de flotilla y las áreas de maniobra, y justificará su operación por turnos sin crear por ese motivo un factor de reducción no previsto.
Artículo 36. Movilidad de carga
Ruta y operación física. Los proyectos industriales y logísticos justificarán rutas, radios de giro, patios de maniobra, espera y conexiones con corredores autorizados, y analizarán su interacción con vivienda, escuelas y otros usos sensibles. Las operaciones de carga se realizarán sin invadir banquetas ni bloquear vialidades. La autoridad competente en materia de movilidad determinará las medidas de horario o circulación conforme a sus atribuciones.
El proyecto señalará tipo y dimensiones del vehículo representativo, radios y trayectoria de giro, rampas, andenes y áreas de espera. La comprobación abarcará ingreso, maniobra, operación y salida sin retrocesos a la vía pública cuando éstos produzcan una condición insegura.
Demanda y enlace vial. La estimación de llegadas considerará los periodos de mayor demanda y el tiempo de servicio, de modo que la fila prevista deje libres las banquetas y los carriles. El proyecto señalará las rutas de enlace y las restricciones de circulación fijadas por la autoridad competente.
La comprobación distinguirá la viabilidad física de la ruta del acto que legalmente habilite su utilización y separará circulación ordinaria, circulación temporal de obra y acceso a empresa, según el supuesto aplicable.
La Dirección de Control Urbano relacionará en la ficha del anexo A el acto exigible, la autoridad y la etapa en que deba acreditarse, o el fundamento por el que no se requiera otro acto.
Una vez expedido, incorporará su folio, vigencia y condiciones, reutilizando los antecedentes válidos sin incorporar el expediente vehicular completo.
La comprobación respetará las dependencias legales entre actos y no anticipará un permiso cuyo presupuesto sea una autorización posterior. La licencia urbanística no sustituirá el acto vial legalmente exigible.
El acceso directo a una carretera o vía concesionada requerirá la autorización de la autoridad que la administre.
Artículo 37. Redes y zonas de protección
El expediente localizará derechos de vía, ductos, líneas, cauces e instalaciones con restricciones y documentará los pronunciamientos sectoriales exigibles. El proyecto coordinará cruces, accesos de mantenimiento y distancias de seguridad conforme a las disposiciones aplicables. La ocupación o el cruce de derechos de vía y zonas de protección requerirán la autorización de la autoridad o del organismo que los administre; la responsiva de un profesionista no suple esa autorización.
Artículo 38. Urbanización y cesiones
La autoridad municipal competente determinará las obras mínimas de urbanización y de equipamiento según la modalidad, la LAHOTDU de Nuevo León y el programa aplicable. Los planos identificarán áreas de cesión aptas para su destino, accesos, redes y obras necesarias.
Cálculo por modalidad. Para las modalidades siguientes, el cálculo de cesión se efectuará conforme al artículo 210 de la LAHOTDU de Nuevo León, conservando sus destinos y condiciones particulares:
| Modalidad | Base y mínimo legal |
|---|---|
| Fraccionamiento habitacional unifamiliar o multifamiliar | El mayor entre 17% del área vendible y 22 m² por vivienda |
| Fraccionamiento comercial y de servicios | 7% del área vendible |
| Fraccionamiento o parque industrial | 7% del área vendible |
| Fraccionamiento campestre, agropecuario, recreativo o turístico | 17% del área vendible |
| Conjunto habitacional | El mayor entre 17% del área vendible y 22 m² por lote privativo o vivienda, según la fracción aplicable |
| Conjunto no habitacional | 7% de la superficie total menos vialidades públicas y privadas y áreas de afectación |
| Fraccionamiento funerario o cementerio | 15% del área total |
Comprobación. La memoria identificará la fracción del artículo 210 de la LAHOTDU de Nuevo León utilizada, las cantidades de cada base y la superficie resultante, y aplicará únicamente el porcentaje de la modalidad correspondiente. Las parcelaciones, subdivisiones, componentes no habitacionales y conjuntos mixtos observarán sus reglas específicas de las fracciones X a XII del mismo artículo. La autoridad comprobará los destinos, la localización y los requisitos de acceso de las áreas, además de su cantidad.
Efectos de la sentencia. En la aplicación de la CC 20/2018 se excluirán las porciones relativas a lagunas de los párrafos cuarto y sexto del artículo 210 y del artículo 250, fracción I, de la LAHOTDU de Nuevo León, así como el párrafo noveno del artículo 210 de la LAHOTDU de Nuevo León, en los términos exactos del fallo. Una obra de retención pluvial sólo computará como cesión cuando cumpla los destinos y condiciones no afectados por el fallo. La persona solicitante acreditará las cesiones anteriores y la autoridad distinguirá las reglas no afectadas de las porciones excluidas.
Artículo 39. Imagen y anuncios
La autoridad municipal competente evaluará la implantación de anuncios, pantallas y estructuras publicitarias según uso, ubicación, visibilidad, patrimonio y seguridad vial, conforme al artículo 360, fracción VI, inciso f), de la LAHOTDU de Nuevo León. Su construcción y anclaje se sujetarán al reglamento municipal de construcciones y a las autorizaciones sectoriales exigibles. El aprovechamiento de espacios públicos requerirá la autorización de la autoridad competente, y los elementos instalados no podrán obstruir recorridos accesibles, señales, infraestructura ni el acceso de servicios de emergencia.
Artículo 40. Coordinación de impactos
Los estudios urbanos municipales identificarán los efectos del proyecto sobre usos, infraestructura y entorno.
Cuando proceda la evaluación estatal de impacto regional o la evaluación ambiental, la persona solicitante acreditará el acto correspondiente y lo relacionará con el mismo proyecto. La autoridad municipal competente exigirá un dictamen estatal únicamente en los supuestos previstos por la LAHOTDU de Nuevo León, conforme a los efectos de las sentencias a que se refiere el artículo 10.
Artículo 41. Alcance de las factibilidades
Contenido. Las factibilidades señalarán:
I. El proyecto evaluado y su demanda;
II. El punto de conexión y la capacidad disponible;
III. Las obras necesarias, y
IV. Las condiciones de prestación del servicio.
La autoridad municipal competente verificará la correspondencia de la factibilidad con el proyecto sometido a decisión. Si éste cambia y aumenta la demanda o modifica la conexión, la autoridad comprobará la suficiencia de la factibilidad.
Registro y acreditación. La Dirección de Control Urbano registrará en el expediente el emisor, la fecha, la vigencia, la capacidad disponible o condicionada y la etapa comprendida, a partir del pronunciamiento del operador. La persona solicitante identificará en los documentos del proyecto las obras externas necesarias, su ubicación y el responsable de su puesta en servicio, y acreditará los derechos para ejecutarlas. La factibilidad se acreditará con el pronunciamiento del operador del servicio.
Cambios y reutilización. La autoridad municipal competente comparará la demanda autorizada con la propuesta antes de reutilizar un pronunciamiento. La persona solicitante documentará en el expediente los cambios que conserven la capacidad, la conexión y las condiciones, sin que la autoridad exija una repetición íntegra del estudio; los cambios que las alteren requerirán el pronunciamiento correspondiente.
Demanda por etapas. En proyectos por etapas, la memoria cuantificará la demanda de agua y saneamiento de cada etapa y la acumulada, su hipótesis de ocupación y las obras necesarias para que la capacidad esté disponible al iniciar el servicio. Distinguirá agua potable y otros suministros permitidos, contabilizando cada capacidad una sola vez. El pronunciamiento del operador identificará las etapas cubiertas y las condiciones que deban cumplirse antes de conectarlas.
Artículo 42. Drenaje pluvial e inundación
Datos de entrada. El estudio hidráulico delimitará cuenca y área aportante, topografía, escurrimientos, infraestructura y descarga. Identificará fuentes, periodo de los datos, hipótesis de cálculo y condiciones anteriores y posteriores al proyecto.
Efectos y solución. La propuesta analizará efectos aguas arriba y abajo, capacidad de conducción o retención y condiciones de operación y mantenimiento. La persona solicitante localizará las obras de mitigación en planos y las vinculará con los derechos y autorizaciones necesarios para ejecutarlas.
Las soluciones propuestas mantendrán o reducirán el riesgo de terceros y se sustentarán en el análisis del sitio, aun cuando un atlas general no represente una inundación en el predio.
Modelo y excedencias. El modelo identificará condición del cauce o red receptora, caudales y niveles antes y después del proyecto, y funcionamiento de desbordamientos o rutas de excedencia. Las obras de retención incluirán curva de almacenamiento, salida controlada, acceso de mantenimiento y comportamiento ante obstrucción.
Comprobación y reproducibilidad. El estudio comprobará la solución para las etapas de construcción y operación, considerando el cambio de superficie impermeable. Las cotas del proyecto y las del estudio usarán la misma referencia. La autoridad municipal competente aprobará rellenos sólo cuando no desplacen el agua hacia terceros. El informe conservará los datos y las hipótesis que permitan reproducir las comprobaciones esenciales.
Artículo 43. Evaluación de riesgos del predio
La persona solicitante incorporará la evaluación de riesgos exigible conforme al tipo de actuación, su ubicación y la LAHOTDU de Nuevo León. El análisis identificará amenazas, exposición de personas y bienes, vulnerabilidad y efectos del proyecto sobre predios vecinos, con fuentes de escala y actualidad suficientes.
Para la licencia de uso de suelo, los estudios geofísico, geológico e hidrológico del artículo 311, fracción III, inciso h), de la LAHOTDU de Nuevo León se exigirán en su supuesto de zonas de alto y muy alto riesgo, con las propuestas de mitigación y la intervención profesional previstas en ese precepto.
La ausencia de una amenaza en un mapa general no acreditará su inexistencia en el sitio. Cuando existan indicios documentados de una condición no representada, la autoridad identificará los hechos, el fundamento y el alcance de la evaluación adicional que legalmente proceda, sin exigir una prueba absoluta de ausencia de todo riesgo.
La conclusión técnica explicará los escenarios evaluados, las medidas propuestas, el riesgo residual y las limitaciones del estudio. La Secretaría de Desarrollo Urbano resolverá dentro de su competencia, incorporará las determinaciones de protección civil que correspondan y negará el aprovechamiento incompatible con restricciones legales o con riesgos no mitigables.
Artículo 44. Río Pesquería y entorno
La persona solicitante de un proyecto cercano al río Pesquería identificará el cauce, la zona federal, las áreas inundables y las restricciones de preservación mediante información de las autoridades competentes y estudios de sitio.
La determinación de la autoridad del agua prevalecerá sobre la delimitación gráfica municipal. Las obras de protección o mitigación considerarán la continuidad hidráulica, la accesibilidad de mantenimiento y los efectos sobre comunidades vecinas.
Capas y delimitaciones. La autoridad municipal competente mantendrá en el expediente capas separadas para cauce, zona federal, inundación, derechos de vía y restricciones urbanísticas o ambientales, con fuente y fecha.
Cuando falte una delimitación oficial determinante, registrará esa ausencia como información por obtener. Queda prohibido sustituir la delimitación oficial faltante por una franja dibujada a distancia uniforme del eje del río.
Obras y mantenimiento. Los cruces, descargas, rellenos y obras de protección identificarán la autorización requerida y los efectos hidráulicos acumulados.
Los accesos de mantenimiento y las rutas seguras se ubicarán fuera de bienes federales, salvo que la persona solicitante cuente con título o permiso. Las medidas de mitigación contarán con un responsable de operación y con recursos de mantenimiento verificables.
Artículo 45. Determinación y comprobación de medidas
La Secretaría de Desarrollo Urbano vinculará las medidas de mitigación con los impactos atribuibles al proyecto y con su competencia para imponerlas. La resolución incorporará las medidas a la relación de condiciones del artículo 50, con ubicación, alcance e indicadores de cumplimiento, además del responsable y la etapa previstos en esa relación. Distinguirá las intervenciones en el predio de las que afecten bienes o servicios públicos.
La comprobación, modificación y conclusión de las medidas se sujetarán al artículo 54. Las medidas sectoriales conservarán el régimen y la autoridad que las hayan establecido.
Artículo 46. Acreditación de derechos y representación
La persona solicitante acreditará el derecho que la habilite para promover y, cuando actúe por otra, su representación, conforme a los requisitos de la modalidad.
La Dirección de Control Urbano relacionará en el expediente el inmueble con sus antecedentes registrales y catastrales y señalará las restricciones conocidas.
Artículo 47. Expediente y comunicación electrónicos
Expediente. La Dirección de Control Urbano integrará un expediente por procedimiento, físico o electrónico según el medio legalmente habilitado, con índice, versiones, firmas, actuaciones y constancias de notificación. Los documentos comunes de procedimientos distintos se vincularán por folio y versión, conservando para cada uno su autoridad, resolución y cómputo.
Acuse y plazo. El acuse identificará autoridad receptora, promoción, anexos, folio, fecha y hora; acreditará la recepción sin declarar completo el expediente ni resolver. El inicio y curso del plazo se determinarán conforme a los artículos 48 y 49 de este Reglamento. La disponibilidad continua de una plataforma no habilitará por sí sola días u horas inhábiles.
Contingencias. La unidad administradora registrará las fallas, su duración, los servicios afectados y las constancias disponibles de intentos de presentación; informará los medios alternos legalmente habilitados.
La autoridad del procedimiento determinará y comunicará los efectos de la incidencia sobre la presentación y el cómputo. El aviso de falla no producirá suspensión o prórroga automática.
Integridad y acceso. El sistema conservará integridad, versiones, firmas admitidas y registros de acceso, sustitución y entrega, con respaldo y recuperación. Distinguirá el acceso de quienes tengan derecho al expediente de la consulta pública, limitada a la información legalmente publicable.
La notificación se practicará conforme al artículo 51; publicar el estado del trámite no la sustituirá.
Presentación conjunta. Cuando una disposición aplicable permita presentar conjuntamente solicitudes compatibles o agrupar etapas, la Dirección de Control Urbano identificará en el acuse los actos solicitados y su fundamento de agrupación. Integrará los documentos comunes una sola vez y relacionará las actuaciones dependientes, conservando la competencia, las comprobaciones, la resolución y el cómputo propios de cada acto.
El ingreso coordinado no concederá una autorización universal ni permitirá ejecutar una etapa sin el acto previo exigible.
Artículo 48. Recepción y revisión de la solicitud
Recepción. La Dirección de Control Urbano expedirá acuse con fecha, modalidad, folio y relación de documentos. Vinculará los antecedentes comunes por folio y versión y comprobará los requisitos conforme al anexo B.
Plazos especiales. Conforme al artículo 309 de la LAHOTDU de Nuevo León, la autoridad municipal competente responderá la solicitud de factibilidad de uso de suelo y de fijación de lineamientos en un máximo de cinco días hábiles, y la de licencia de uso de suelo o su modificación y la de licencia de uso de edificación en un máximo de diez días hábiles, contados a partir de la presentación acompañada de documentación completa y correcta.
Plazo residual. Las actuaciones con plazo especial conservarán ese plazo; a falta de uno específico, la autoridad municipal competente responderá en un máximo de cuarenta y cinco días naturales, conforme al artículo 401 de la LAHOTDU de Nuevo León. Si la autoridad no notifica la respuesta en ese término, la solicitud se tendrá por negada, siempre que no se involucren situaciones ilícitas ni sea contraria a la LAHOTDU de Nuevo León, a los programas o a otras disposiciones generales. La autoridad notificará la negativa dentro de tres días hábiles para que la persona interesada pueda interponer los recursos procedentes.
Queja. La persona interesada podrá interponer el recurso de queja previsto en los artículos 420 y 421 de la LAHOTDU de Nuevo León cuando la autoridad no expida el acto en los plazos legales.
Consulta de antecedentes. La unidad receptora consultará los documentos expedidos por la propia autoridad y los válidos ya incorporados al expediente, identificados por folio o por los datos que permitan localizarlos. Asentará la fuente, la fecha y el resultado de la consulta. La pérdida o falta de acceso al archivo se documentará como incidencia interna; no justificará exigir de nuevo una copia simple ni rechazar la recepción. Los datos de otra institución se consultarán por los medios de intercambio legalmente habilitados.
Comprobación y revisión paralela. La Dirección de Control Urbano elaborará la lista de comprobación del anexo B con los datos disponibles, identificando el fundamento y supuesto de cada requisito; sus fichas, índices y cuadros internos no serán requisitos adicionales de la solicitud.
Distinguirá los documentos faltantes de las comprobaciones pendientes a cargo de la autoridad.
Turnará simultáneamente el expediente a las áreas cuyas revisiones sean independientes entre sí y reunirá sus observaciones dentro del plazo del trámite. Cada área señalará la dependencia técnica o jurídica que impida revisar un punto en paralelo.
Control del cómputo. La Dirección de Control Urbano asentará por separado la fecha de recepción y la de integración documental que determine el inicio legal del plazo.
Cuando proceda una prevención, registrará si el plazo había comenzado, los días transcurridos y el saldo.
El cumplimiento iniciará el cómputo que aún no hubiera comenzado o reanudará el suspendido conforme al artículo 400, según el supuesto aplicable; no otorgará un nuevo plazo íntegro cuando exista saldo pendiente.
La revisión interna o el registro tardío de la integración no desplazarán la fecha que resulte de la documentación del expediente. Mantendrá accesible ese cómputo y remitirá el expediente a resolución dentro del plazo legal.
Artículo 49. Prevención y aclaraciones técnicas
La prevención, que se formulará por escrito y por una sola vez conforme al artículo 400 de la LAHOTDU de Nuevo León, señalará el documento o la corrección, el requisito y su fundamento, el plano o dato afectado y la forma de atención. La Dirección de Control Urbano distinguirá en el expediente la omisión documental de la modificación de diseño y conservará la notificación y su efecto en el cómputo.
La notificación indicará el término de atención, el día inicial, el vencimiento y la consecuencia del incumplimiento previstos en el artículo 400 de la LAHOTDU de Nuevo León y recogidos en el anexo B. La Dirección registrará si la prevención fue oportuna y su efecto en el plazo; no atribuirá a una prevención tardía efectos de suspensión o desechamiento que ese artículo excluye.
La Dirección de Control Urbano revisará la respuesta a la prevención, indicará qué observaciones se subsanan y cuáles persisten, y remitirá el expediente al órgano resolutor con el cómputo y la lista de comprobación. Las aclaraciones sobre hechos nuevos identificarán su fundamento y objeto, sin convertirse en una segunda prevención por omisiones de la solicitud inicial ni reiniciar el plazo. Los documentos sustituidos conservarán su trazabilidad y la persona solicitante podrá reutilizar los vigentes.
Las solicitudes de construcción se sujetarán al procedimiento de prevención del reglamento municipal de construcciones. Dentro de un mismo procedimiento, la remisión de documentos entre unidades no habilitará una segunda prevención ni reiniciará el plazo. Cuando se tramiten licencias distintas, cada una conservará sus requisitos, su resolución y su cómputo; las unidades vincularán los expedientes y reutilizarán los documentos válidos que sean comunes.
Artículo 50. Contenido de la resolución
La resolución identificará autoridad y competencia, persona solicitante, inmueble, modalidad, antecedentes y decisión fundada. Su motivación señalará el programa, plano, zona, matriz y parámetros que determinan la compatibilidad del proyecto.
La autorización precisará uso, intensidad, superficies, vigencia y condiciones. Sus anexos identificarán la versión del plano sellado o firmado, el cuadro de parámetros con unidad y base de cálculo, y las condiciones con fundamento, etapa, persona obligada, evidencia y unidad verificadora. La autoridad integrará estos datos sin exigir al solicitante otra relación que reproduzca el proyecto. El seguimiento se documentará conforme al artículo 54.
El acto distinguirá los efectos de la licencia urbanística de los permisos de construcción o funcionamiento y señalará medio de defensa, autoridad y plazo aplicables.
En caso de negativa, la resolución distinguirá el incumplimiento subsanable de la incompatibilidad normativa y explicará la evidencia decisiva. La autoridad municipal competente valorará las opiniones incorporadas al expediente atendiendo a la competencia de la autoridad emisora e identificará el contenido y el efecto de todo informe en que apoye la motivación.
Artículo 51. Notificación de la resolución
La autoridad municipal competente notificará la resolución por el medio y con las formalidades del régimen aplicable. La constancia identificará acto, destinatario, fecha, medio y circunstancias de entrega, así como la fecha en que surta efectos y el fundamento de su cómputo.
La autoridad entregará a la persona solicitante la resolución y los planos o anexos que definan el uso, la superficie, los parámetros y las condiciones autorizadas, y el registro municipal conservará la misma versión. Cuando la notificación individual sea exigible, la autoridad la practicará con independencia de la publicación en un visor o portal. El uso de medios electrónicos para notificar requerirá habilitación jurídica.
Artículo 52. Modificación del proyecto
La persona solicitante identificará la autorización original y los cambios propuestos mediante planos que distingan lo autorizado, lo ejecutado y lo que se modifica.
Los datos comparativos de uso, superficie, densidad, altura, accesos, etapas, demanda de servicios, infraestructura, riesgos y obligaciones podrán incorporarse a los propios planos o a una memoria. La autoridad revisará los aspectos afectados y distinguirá la corrección material, la modificación admisible y el cambio que requiere modificar el programa.
La autoridad conservará las determinaciones no afectadas y revisará estudios y condiciones sólo en la medida en que cambien sus hipótesis. La persona solicitante obtendrá la autorización antes de ejecutar los cambios sujetos a ella.
Cuando resulte exigible una factibilidad de servicios, la Dirección de Control Urbano comparará la demanda y conexión autorizadas con las de la modificación y verificará vigencia y condiciones del pronunciamiento. Solicitará actualización sólo por la variación que afecte su suficiencia o por exigencia del régimen del prestador. La factibilidad urbanística y la disponibilidad del servicio conservarán sus objetos propios; la licencia no prorrogará el pronunciamiento del prestador.
Artículo 53. Prórrogas y cambio de titular
La autoridad municipal competente resolverá las prórrogas en los supuestos previstos por la LAHOTDU de Nuevo León para el trámite de que se trate. Los cambios de proyecto se tramitarán conforme al artículo 52.
La persona solicitante individualizará en la solicitud de prórroga la licencia, la fecha de vencimiento, el avance, los trabajos pendientes y el plazo solicitado con su justificación. La resolución precisará el alcance y la nueva fecha conforme al régimen aplicable.
La persona que pretenda sustituir al titular acreditará la transmisión o legitimación y relacionará las condiciones, cesiones, obras y garantías pendientes. La autoridad municipal competente resolverá cualquier sustitución de garantía antes de liberar la anterior.
Artículo 54. Comprobación de condiciones
Registro de cumplimiento. La autoridad municipal competente utilizará la relación de condiciones de la resolución para registrar el fundamento, el plano, la persona responsable, la etapa de cumplimiento, la evidencia y el resultado de cada comprobación. Las verificaciones distinguirán las obligaciones previas al inicio de la obra, durante su ejecución y anteriores al funcionamiento. La autoridad resolverá las solicitudes de modificación o cumplimiento conforme a su competencia y tendrá por cumplida una condición sólo cuando verifique la evidencia correspondiente.
Modificación y conclusión. La modificación de una condición indicará causa y equivalencia de la solución y requerirá el acto de la autoridad competente. La conclusión distinguirá las condiciones cumplidas, no acreditadas e incumplidas y explicará la evidencia decisiva. La conformidad de una etapa comprenderá únicamente las obras y servicios incluidos en la verificación.
Coordinación con Construcciones. En las condiciones de compatibilidad, mitigación y riesgo, el registro identificará el plano y la versión del proyecto a los que correspondan y la etapa u ocupación que dependa de su cumplimiento. La comprobación se incorporará al expediente vinculado con Construcciones, reutilizando las pruebas y verificaciones válidas. Antes de autorizar la etapa o utilización correspondiente, la autoridad comprobará las condiciones previas exigibles dentro del alcance de su acto; las condiciones permanentes conservarán su seguimiento.
Artículo 55. Uso de suelo y de edificación
La licencia de uso de suelo autorizará el aprovechamiento territorial del predio según el programa y el proyecto evaluados. La licencia de uso de edificación se referirá al inmueble y a la actividad y acreditará sus condiciones de utilización conforme a la LAHOTDU de Nuevo León. La autoridad municipal competente responderá cada solicitud en un máximo de diez días hábiles, conforme al artículo 309 de la LAHOTDU de Nuevo León.
Ambas licencias compartirán en el expediente la ubicación, el uso, las superficies, las unidades y la versión del proyecto. Para pasar a construcción, la autoridad identificará los actos urbanísticos exigibles y los parámetros aprobados; para la licencia de uso de edificación, cotejará los antecedentes y las condiciones materiales que correspondan. La autoridad examinará todo cambio de intensidad o actividad para determinar el acto urbanístico necesario.
La licencia de construcción identificará los trabajos y las condiciones técnicas. La persona solicitante gestionará las autorizaciones sectoriales de funcionamiento según su objeto, y la autoridad reutilizará la información válida ya presentada y dejará constancia de las comprobaciones propias de cada acto.
Al revisar la licencia de uso de edificación, la Dirección aplicará el filtro de movilidad del artículo 32 conforme al artículo 198 de la LAHOTDU de Nuevo León. El umbral de uso de suelo no sustituirá los supuestos de esa licencia; el estudio válido y sus actualizaciones se conservarán en el mismo expediente.
Artículo 56. Procedimiento SARE
La vía del Sistema de Apertura Rápida de Empresas (SARE) se aplicará a las actividades del catálogo municipal de bajo riesgo y a las condiciones territoriales y de edificación formalmente aprobadas. La autoridad municipal competente identificará el giro, la clave, la zona, la superficie, los requisitos y la autoridad facultada para resolver, y pondrá el catálogo y la ficha del trámite a disposición de la persona solicitante.
La Dirección de Control Urbano conservará la solicitud, el folio, los documentos, la fecha de integración, la resolución y la notificación. Cuando el acto sea licencia de uso de suelo o de edificación, la autoridad responderá en un máximo de diez días hábiles conforme al artículo 309 de la LAHOTDU de Nuevo León, salvo un plazo municipal menor válidamente aprobado para la vía SARE. Los demás actos conservarán su término específico.
Si la solicitud no es elegible, la autoridad comunicará la causa a la persona solicitante y la encauzará al trámite ordinario, conservando los documentos útiles y explicando el cómputo que corresponda. Las obras, las actividades fuera del catálogo y los usos incompatibles se tramitarán por sus procedimientos propios.
Artículo 57. Alineamiento y número oficial
La constancia de alineamiento y número oficial identificará predio, frente, vialidad, restricciones, referencia de plano y número asignado conforme a los registros competentes. Cuando haya varios frentes, precisará el acceso al que corresponda cada dato. El expediente de construcción utilizará esa información mientras la constancia conserve validez, con una sola determinación exigible sobre el mismo alineamiento.
La autoridad que corrija errores materiales conservará la asignación anterior, su causa y su fecha para relacionarla con licencias y servicios. Los límites de propiedad y las afectaciones viales se tramitarán por el procedimiento aplicable. La creación de un nuevo lote requerirá la autorización de la modificación predial conforme al artículo 61.
Artículo 58. Cambios de usos y lineamientos
La persona solicitante precisará en su solicitud la autorización antecedente y la modificación pretendida, con sus efectos sobre parámetros, servicios y entorno. La autoridad municipal competente distinguirá los cambios admisibles dentro del programa de los que requieren modificarlo.
Modificación del programa. Cuando el cambio requiera modificar el programa, se seguirá el procedimiento de planeación a que se refiere la fracción III del artículo 4, con la consulta, aprobación y publicación exigibles. Queda prohibido otorgar la licencia mediante una excepción individual.
Corrección o modificación de la autorización. La autoridad identificará si la solicitud corrige un error material de representación o pretende alterar el contenido autorizado. La corrección material señalará el error, la evidencia que lo acredita y el documento rectificado, conservando el acto y sus determinaciones. Cuando cambien uso, intensidad, superficie, alineamiento o condiciones de la autorización, se resolverá la modificación por la vía correspondiente, con identificación expresa de lo que se sustituye y de lo que continúa vigente.
Conversión a vivienda o alojamiento. En la conversión de oficinas, comercios u otros inmuebles a vivienda o alojamiento, la persona solicitante identificará en los documentos del proyecto el uso autorizado y el propuesto, las unidades y superficies antes y después de la intervención y sus efectos sobre los servicios y accesos. La Dirección de Control Urbano utilizará esa comparación en el expediente y comunicará a la unidad revisora de construcción los parámetros urbanos aplicables. La revisión técnica se realizará conforme al Reglamento de construcciones, trámites y seguridad estructural del municipio de General Escobedo, Nuevo León, reutilizando planos y antecedentes; la licencia de uso no autorizará por sí sola las obras.
Artículo 59. Autorización del fraccionamiento
Etapas. La solicitud identificará modalidad, inmueble, lotificación, vialidades, cesiones, infraestructura y etapas. La autoridad municipal competente distinguirá en el expediente las actuaciones de factibilidad o lineamientos, aprobación urbanística, rasantes, proyecto ejecutivo y autorización de obras, comercialización y recepción que correspondan al procedimiento legal.
Contenido de los actos. Cada resolución indicará su objeto, los planos y obligaciones comprendidos y el acto posterior que requiera. La revisión observará el artículo 10 respecto de las disposiciones cuya aplicación al Municipio haya quedado excluida.
La persona solicitante identificará con el mismo predio y proyecto todas las etapas. Las modificaciones que afecten lotificación, servicios o condiciones ya autorizadas se tramitarán ante la autoridad municipal competente, que las reflejará en los documentos técnicos relacionados.
Control y coordinación. El expediente por etapas identificará para cada acto su objeto, los requisitos y antecedentes aprovechables, la autoridad facultada, el término y hecho inicial del cómputo, la salida y sus efectos, con su fundamento. Distinguirá las etapas que puedan tramitarse conjuntamente conforme al artículo 47 de las que dependan de una autorización previa, y relacionará cada plano y modificación con los actos afectados.
Artículo 60. Coordinación con el régimen de propiedad
La documentación urbanística distinguirá unidades privativas, bienes comunes, accesos y obras de servicio.
Los acuerdos de asamblea, la escritura, la inscripción y los derechos de los condóminos se regirán por la legislación civil y registral, conforme a la fracción IV del artículo 4. La persona solicitante coordinará estos actos con las autorizaciones urbanísticas exigibles.
Artículo 61. Modificaciones prediales
Los planos de subdivisión, fusión, relotificación o parcelación identificarán situación actual y resultante, superficies, accesos y restricciones. La autoridad municipal competente aplicará en la revisión los requisitos legalmente exigibles a cada modalidad y observará los efectos de la CC 20/2018 en los procedimientos afectados, conforme al artículo 10. La autorización sólo comprenderá aprovechamientos compatibles con los programas y con la infraestructura existente.
El cuadro de predios relacionará superficie, linderos, folio registral o antecedente y clave de origen con cada resultado. La autoridad comprobará el acceso jurídico de las fracciones, la continuidad de las servidumbres y la preservación de las áreas públicas y de las restricciones.
La resolución individualizará plano y operaciones autorizadas, así como los actos notariales, catastrales y registrales que procedan. La autoridad atenderá las diferencias detectadas antes de la inscripción como aclaración o modificación, según sus efectos. La lotificación aprobada sólo podrá variarse mediante la modificación predial autorizada.
La autoridad registrará la fecha en que se satisfagan los requisitos de la modalidad y el vencimiento del término de respuesta conforme al artículo 305, segundo párrafo, de la LAHOTDU de Nuevo León y al anexo B.2.
La resolución indicará la fecha de expedición y el vencimiento de la vigencia para inscripción ante el Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León. La autorización predial no sustituirá la licencia de uso o de construcción exigible para el aprovechamiento resultante.
Artículo 62. Obligaciones del desarrollo
Relación de obligaciones. La Dirección de Control Urbano integrará en el expediente una relación de las cesiones, garantías y obras exigibles a la modalidad. Cada obligación identificará fundamento, base y operación de cálculo, superficie u obra, etapa, persona obligada, beneficiario o receptor y acto que acredita su cumplimiento. Utilizará los planos y documentos ya incorporados, sin exigir a la persona solicitante otra relación que reproduzca esos datos.
Sustitución y liberación. La unidad facultada resolverá las solicitudes de sustitución o liberación con su fundamento específico y con la comprobación de las obligaciones amparadas. La equivalencia de valor no sustituirá la habilitación legal; tras una recepción parcial subsistirán las obligaciones de funcionamiento y las coberturas pendientes.
La resolución identificará lo cumplido, lo que subsiste y la constancia que lo acredita. Su ejecución se coordinará con la entrega prevista en el artículo 63, sin añadir una recepción independiente.
Control de coberturas. El control de garantías vinculará cada cobertura con la obligación y etapa amparadas, el monto y su cálculo, el instrumento, el beneficiario, la vigencia, las condiciones de reclamación y el acto de reducción o liberación. Una garantía que cubra varias obligaciones conservará identificable cada cobertura; las obligaciones remanentes subsistirán tras la recepción o liberación de una etapa. Las constancias se incorporarán al expediente existente y se reutilizarán en la recepción del artículo 63.
Artículo 63. Entrega y coordinación técnica
Alcances de la entrega. La autoridad municipal competente distinguirá, en la supervisión, la conformidad técnica de obra, el cumplimiento urbanístico, la recepción por operadores y la incorporación patrimonial. Los informes identificarán etapa, obras y servicios, pruebas, planos finales y observaciones.
Pruebas y verificaciones. La autoridad comprobará en el expediente de entrega la evidencia de cada obligación, las garantías subsistentes y la atención de observaciones conforme al procedimiento aplicable. Reutilizará la verificación técnica y las pruebas válidas incorporadas conforme al Reglamento de construcciones, trámites y seguridad estructural del municipio de General Escobedo, Nuevo León, identificando etapa y alcance; la repetición de esas comprobaciones en la recepción urbanística requerirá causa técnica o jurídica fundada.
Terminación y municipalización. En fraccionamientos, la autoridad identificará la constancia de terminación de obras y la constancia de municipalización y documentará sus efectos conforme a los artículos 3, fracción XV, 286, fracciones VII y VIII, y 287, fracción V, de la LAHOTDU de Nuevo León.
La separación de documentos no permitirá diferir un efecto que la ley atribuya a la constancia o al acta correspondiente, ni añadir una aprobación sin fundamento. La terminación de edificios y la aceptación de una red por su operador conservarán su alcance propio.
Inventario. El inventario de entrega identificará cada vialidad, área de cesión, tramo de red y equipo con superficie o longitud, plano final, titularidad y responsable de operación. La persona solicitante identificará por folio y versión las pruebas, constancias de operadores y datos de defectos, correcciones y garantías que ya consten válidamente en el expediente, y aportará sólo la información faltante legalmente exigible.
Recepción parcial. La recepción parcial sólo comprenderá bienes y servicios que puedan funcionar con sus conexiones indispensables.
El acta identificará el alcance técnico, patrimonial y de prestación de servicios, el acto que produce cada efecto y su fecha conforme a la ley. La autoridad lo comunicará a las unidades y operadores para identificar al responsable de conservación de cada red.
Artículo 64. Procedencia de la regularización
La Secretaría de Desarrollo Urbano tramitará la intervención municipal en la regularización de asentamientos humanos dentro de las atribuciones del artículo 52, apartado A, fracción XV, del Reglamento Interior municipal y de los supuestos habilitados por la LAHOTDU de Nuevo León.
El expediente identificará el polígono, el régimen de propiedad, la actuación urbanística solicitada, el programa aplicable, los riesgos, las restricciones y las condiciones de infraestructura. La Dirección de Control Urbano distinguirá las obras y usos susceptibles de autorización de los actos de titulación, transmisión o reconocimiento de derechos que correspondan a otras autoridades.
La regularización urbanística no modificará por sí misma los programas ni habilitará ocupaciones incompatibles o expuestas a riesgos no mitigables. Cuando se requiera modificar un programa, se seguirá previamente su procedimiento. Las medidas de protección y control conservarán su trámite y garantías.
La resolución municipal tendrá el alcance del artículo 66. Los antecedentes civiles, agrarios y registrales se remitirán a la instancia competente sin atribuir a la resolución urbanística efectos de título de propiedad.
Artículo 65. Coordinación catastral y registral
La autoridad municipal competente relacionará en el expediente de regularización la ocupación, los antecedentes de propiedad, el plano, el catastro y el registro. Las autoridades que intervengan identificarán las discrepancias y las actuaciones necesarias según el régimen del suelo. La persona interesada tramitará los actos sobre suelo agrario y los derechos de terceros ante las instancias competentes.
La relación de concordancia identificará folio registral, clave catastral, titular o promovente, geometría y plano de regularización, con fuente y fecha. La autoridad municipal competente documentará por separado las diferencias de identidad, superficie y linderos y las remitirá al procedimiento que corresponda. Los registros conservarán la resolución que motive la actualización y el antecedente sustituido.
Artículo 66. Resolución de regularización
La resolución de la Secretaría de Desarrollo Urbano identificará el polígono y los inmuebles comprendidos, el supuesto legal, el programa aplicado y los usos u obras objeto de decisión. Expresará por separado las actuaciones autorizadas, las no autorizadas y sus razones.
Las condiciones de infraestructura y seguridad señalarán obligación, responsable, etapa y forma de acreditación, y se comprobarán conforme al artículo 54. La resolución precisará los actos adicionales exigibles y el régimen de seguimiento, notificación y defensa.
El acto municipal resolverá exclusivamente la materia urbanística de su competencia. La constitución, transmisión o reconocimiento de derechos de propiedad y su inscripción se sujetarán a sus procedimientos civiles, agrarios y registrales. Las nuevas divisiones, obras o cambios de aprovechamiento no comprendidos en la resolución requerirán la autorización que corresponda.
Artículo 67. Instrumentos de gestión
La autoridad municipal competente sólo aplicará un instrumento de actuación dentro de la habilitación de la LAHOTDU de Nuevo León y del programa correspondiente. La propuesta identificará territorio, finalidad, participantes, obligaciones y mecanismo de cumplimiento.
La autoridad registrará los resultados de los acuerdos para evaluar la consecución de los objetivos urbanos.
Antes de someter el instrumento a aprobación, la Secretaría de Desarrollo Urbano integrará una memoria con su habilitación, delimitación, objetivos, actuaciones, responsables, calendario y forma de evaluación. Identificará las autorizaciones y acuerdos necesarios y justificará las aportaciones y obligaciones conforme a la legislación aplicable.
La aprobación del instrumento no sustituirá esos actos ni modificará por sí misma el programa territorial.
Artículo 68. Contenido y seguimiento de convenios
Contenido. Los convenios contendrán:
I. Objeto y ámbito territorial;
II. Atribuciones de las partes y aportaciones comprometidas;
III. Responsables de ejecución;
IV. Información que intercambiarán las partes, y
V. Mecanismos de seguimiento.
Autorizaciones y modificaciones. Los compromisos presupuestarios requerirán las autorizaciones correspondientes. Las partes harán constar por escrito las modificaciones del convenio. El convenio preverá, para su terminación, la custodia de los expedientes y la continuidad de los servicios, y subsistirán las obligaciones previamente exigibles.
Control de aprobación y seguimiento. La unidad promovente identificará en el expediente la atribución de quien aprueba, suscribe y ejecuta el convenio y anexará los acuerdos y autorizaciones presupuestarias o patrimoniales exigibles. El seguimiento relacionará cada compromiso con su responsable, plazo y evidencia de cumplimiento; las modificaciones que afecten aportaciones, bienes o competencias requerirán las autorizaciones correspondientes.
Artículo 69. Financiamiento y estímulos
Las asociaciones y los mecanismos de financiamiento identificarán las aportaciones, el destino, la distribución de obligaciones y la competencia para aprobarlos. Los incentivos fiscales se sujetarán a la legislación hacendaria; los urbanísticos requerirán habilitación expresa.
Queda prohibido crear cobros o transferencias de aprovechamiento mediante convenios particulares y condicionar una autorización reglada a contribuciones voluntarias.
Artículo 70. Registro y trazabilidad
El registro municipal relacionará cada resolución con el inmueble, el titular, la modalidad, los planos, las condiciones, las modificaciones y su estado de cumplimiento. Las actualizaciones conservarán identificables los antecedentes.
La autoridad municipal competente distinguirá en la consulta pública los datos abiertos de los protegidos. La inscripción administrativa tendrá efectos de control y publicidad en su ámbito.
Cada asiento conservará órgano emisor, folio, fecha, firma o medio de autenticidad y vínculo con los documentos aprobados. La modificación de un asiento identificará el asiento anterior y el acto que la sustenta y conservará la secuencia. Las copias de consulta señalarán fuente y fecha, y la autoridad municipal competente canalizará para su aclaración las diferencias con el original. El registro conservará las resoluciones y sus planos como una misma versión documental.
Artículo 71. Custodia de anexos
El catálogo municipal identificará denominación, ámbito, aprobación, publicación, inscripción cuando sea exigible, fecha de efectos y carácter normativo o auxiliar de cada documento. Presentará juntos el texto, la cartografía y la matriz de una misma versión, con la publicación que les dé eficacia. Las reproducciones auxiliares indicarán su carácter y el documento oficial de origen.
La unidad custodiante conservará los archivos, su identificación de integridad, fecha, responsable y antecedentes utilizados en cada resolución. Al sustituir una copia de consulta, registrará la fecha, el motivo y la fuente y conservará la versión anterior.
La unidad custodiante registrará las diferencias con el documento aprobado o publicado y las canalizará para su aclaración, preservando la evidencia de las resoluciones emitidas.
Artículo 72. Actualización normativa
Las modificaciones de este Reglamento y de sus anexos vinculantes seguirán el procedimiento exigible de elaboración, participación, aprobación y publicación. El expediente de modificación explicará el problema, el fundamento, los cambios propuestos y sus efectos sobre trámites y proyectos.
La autoridad municipal competente conservará las versiones previas de este Reglamento y de sus anexos, con sus fechas de aplicación, para resolver los asuntos sujetos a regímenes anteriores.
La Secretaría de Desarrollo Urbano preparará un cuadro de disposiciones que se incorporan, modifican o sustituyen y separará los cambios reglamentarios de los que requieran modificar un programa. La actualización de un formato o visor no sustituirá la aprobación y publicación de una norma o anexo vinculante. La versión difundida identificará su acto de aprobación, publicación y fecha de efectos.
Artículo 73. Orden e identificación del personal
La autoridad municipal competente practicará las visitas dentro del ámbito del acto y de las atribuciones que le confiera la LAHOTDU de Nuevo León. Las ordinarias se realizarán en días y horas hábiles y las extraordinarias en cualquier tiempo, conforme al artículo 392 de la LAHOTDU de Nuevo León.
La orden escrita será emitida por la Secretaría de Desarrollo Urbano en los términos del artículo 5 y del artículo 393 de la LAHOTDU de Nuevo León. Llevará firma autógrafa de la persona titular o de quien tenga facultad de firma acreditada. Identificará lugar o zona, objeto, alcance, disposiciones legales que la fundamentan y, en su caso, personal técnico de apoyo.
Precisará las obras, usos, parámetros u obligaciones que se verificarán y la autorización relacionada, cuando exista.
Al iniciar la diligencia, el personal de inspección exhibirá su credencial vigente con fotografía y la orden expresa, y dejará copia de esta última al propietario, responsable, encargado u ocupante que atienda la visita. Las personas obligadas permitirán el acceso y facilitarán la información comprendida en los artículos 394 y 399, fracción III, de la LAHOTDU de Nuevo León. La visita se limitará al objeto y alcance de la orden y observará las formalidades exigibles para acceder al inmueble.
El personal de inspección documentará la diligencia en presencia de dos testigos propuestos por la persona que la atienda; si ésta se niega a proponerlos, los designará quien practique la visita. El personal comunicará a la autoridad competente los hechos ajenos al objeto de la orden. La intervención urgente por riesgo se fundará en su régimen específico.
Artículo 74. Acta y observaciones de la visita
El acta circunstanciada, conforme al artículo 396 de la LAHOTDU de Nuevo León, identificará:
I. El nombre, denominación o razón social de la persona visitada;
II. La hora y fecha de inicio y conclusión;
III. El domicilio y la ubicación;
IV. El número y fecha del oficio de comisión;
V. El nombre y cargo de quien atienda la diligencia;
VI. El nombre y domicilio de los testigos;
VII. Los actos, hechos u omisiones constatados;
VIII. La declaración que desee formular la persona visitada, y
IX. El nombre y firma de quienes intervengan y quieran hacerlo.
Los documentos, fotografías y mediciones anexos al acta identificarán fecha, lugar y relación con el hallazgo. El acta distinguirá los hechos observados, los documentos exhibidos y las manifestaciones, y relacionará la irregularidad con el elemento examinado y la disposición presuntamente incumplida.
El personal de inspección entregará copia del acta a la persona con quien se entienda la diligencia, aun cuando ésta se niegue a firmar. La negativa se asentará en el acta. La diligencia y el documento conservarán su validez, en los términos del artículo 395 de la LAHOTDU de Nuevo León; la negativa tampoco se interpretará como aceptación de los hechos. La persona visitada podrá formular observaciones en la propia diligencia.
Actuaciones posteriores. Si el acta revela riesgo para personas o bienes, la autoridad municipal competente tramitará las medidas de seguridad y el procedimiento administrativo procedentes.
Requerimiento correctivo y defensa. En el supuesto del artículo 397 de la LAHOTDU de Nuevo León, cuando del acta no aparezcan elementos de infracción pero sí una irregularidad, la autoridad notificará personalmente o por correo certificado con acuse el requerimiento fundado de medidas correctivas de urgente aplicación. La autoridad concederá diez días hábiles, contados desde que surta efectos la notificación, para que la persona interesada manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. Queda prohibido extender este plazo por analogía a procedimientos con reglas distintas.
Resolución. Oída la persona interesada y desahogadas sus pruebas conforme a ese procedimiento, la autoridad dictará la resolución dentro de los quince días hábiles siguientes y la notificará personalmente o por correo certificado, en los términos del artículo 398 de la LAHOTDU de Nuevo León. La resolución distinguirá las correcciones, el plazo de cumplimiento y las sanciones que tengan fundamento propio.
Artículo 75. Seguridad y duración legal
La interrupción inmediata de trabajos prevista en el artículo 368, fracción I, de la LAHOTDU de Nuevo León tendrá una duración máxima de cinco días hábiles conforme al artículo 367 de la LAHOTDU de Nuevo León. El acto registrará la fecha de inicio y la de vencimiento, y la autoridad municipal competente realizará las verificaciones necesarias dentro de ese periodo. La autoridad atenderá los efectos de la CC 20/2018 sobre la ratificación judicial conforme al artículo 10, sin ampliar el plazo de la medida.
Antes del vencimiento, la autoridad resolverá el levantamiento o la actuación posterior que cuente con fundamento y procedimiento propios. Queda prohibido encadenar órdenes idénticas para mantener indefinidamente la misma medida. Las actuaciones urgentes de otra materia se regirán por sus propios presupuestos, autoridad y límites.
Artículo 76. Determinación de medidas de seguridad
La autoridad municipal competente fundamentará la medida en las disposiciones aplicables, motivará su imposición en los hechos que acrediten el supuesto legal y precisará el inmueble, los trabajos o áreas afectados, su alcance, duración legal y condiciones de revisión.
La autoridad documentará la urgencia. La medida tendrá carácter preventivo, conforme al artículo 367 de la LAHOTDU de Nuevo León.
El informe relacionará la evidencia con la causa invocada y justificará la idoneidad y alcance de la medida. La orden distinguirá las obras suspendidas de los trabajos indispensables para corregir la causa, con sus condiciones de acceso y seguridad. La autoridad dejará constancia de la fecha, el personal, la señalización y las actuaciones realizadas en la ejecución. La revisión de la interrupción inmediata se sujetará al artículo 75, cuyo plazo no se aplicará a las demás medidas.
Falta de permiso. Cuando la interrupción de trabajos se funde en la falta del permiso correspondiente conforme al artículo 368, fracción I, de la LAHOTDU de Nuevo León, la autoridad identificará los trabajos en ejecución, la disposición que exige el permiso y la comprobación de su ausencia en el expediente y los registros disponibles.
Riesgo. Cuando se funde en riesgo, documentará el peligro, las personas o bienes expuestos y el sustento técnico.
La falta de permiso no requerirá acreditar además un peligro para actualizar ese supuesto, ni autorizará por sí sola una clausura indefinida o una sanción sin procedimiento. La autoridad aplicará a la interrupción su límite de cinco días hábiles y el régimen del artículo 10 de este Reglamento.
Artículo 77. Revisión y levantamiento
La autoridad municipal competente contrastará la evidencia de corrección con las causas de la medida y practicará la verificación que corresponda. La resolución identificará las causas atendidas, las que subsistan y las áreas o actividades comprendidas en el levantamiento o modificación.
La revisión observará el artículo 75 y las formalidades de notificación y ejecución aplicables. La autoridad mantendrá la restricción únicamente mientras subsistan sus causas y dentro de la duración que permita el régimen de la medida. La subsistencia de la causa no ampliará el límite de cinco días hábiles de la interrupción inmediata prevista en el artículo 75. Sólo condicionará el levantamiento al pago de una multa cuando exista fundamento específico para ello.
Artículo 78. Valoración de los resultados de inspección
La Dirección de Inspección y Vigilancia remitirá el acta de inspección y sus anexos al área competente para valorar si procede corrección, medida de seguridad o inicio sancionador. El acta identificará predio, actividad, autorización examinada, hechos constatados, fotografías o mediciones y la disposición que pudiera resultar incumplida.
La revisión jurídica distinguirá, conforme al artículo 397 de la LAHOTDU de Nuevo León, las discrepancias subsanables de los hechos que actualicen una infracción legal. La comunicación a la persona titular señalará la actuación procedente y conservará la evidencia original, y la autoridad registrará la subsanación sin alterar el acta. La autoridad motivará cada medida urgente en el supuesto legal acreditado y observará los requisitos de urgencia, alcance, duración y revisión que le correspondan, conforme a los artículo 75 y artículo 76.
Artículo 79. Inicio y tramitación del procedimiento sancionador
La autoridad facultada para iniciar el procedimiento conforme a la organización municipal notificará a la persona presuntamente responsable los hechos, su fecha y ubicación, la obligación incumplida, el precepto que establece la infracción y la sanción legalmente posible. Identificará su competencia y pondrá a disposición el acta y las pruebas de la imputación. La responsabilidad se determinará por la intervención y el deber de cada persona, conforme a los artículos 371, 372 y 383 de la LAHOTDU de Nuevo León.
El procedimiento comprenderá:
I. Acceso al expediente, notificación de la imputación y señalamiento del plazo y medio para ofrecer pruebas y formular alegatos, con cita de la disposición que establece ese término;
II. Admisión y desahogo de las pruebas relacionadas con los hechos, mediante acuerdos que expliquen la aceptación o el rechazo, y audiencia previa a la sanción conforme al artículo 377 de la LAHOTDU de Nuevo León, y
III. Valoración de las pruebas y defensas y resolución de cada imputación por la autoridad facultada para sancionar.
Cuando se siga el procedimiento derivado de inspección de los artículos 397 y 398 de la LAHOTDU de Nuevo León, se observarán sus supuestos y plazos: el término de diez días hábiles del artículo 397 se aplicará al requerimiento que ese precepto regula; una vez oído el presunto infractor y desahogadas las pruebas, la resolución se dictará dentro de los quince días hábiles siguientes conforme al artículo 398.
El acuerdo asentará el cómputo aplicable; los plazos de corrección de la obra y de defensa se identificarán por separado.
Las imputaciones corresponderán a uso del suelo y las acciones urbanísticas, conforme al anexo C.
Si los hechos también se examinan bajo el otro reglamento, las unidades compartirán la evidencia e identificarán las imputaciones y resoluciones existentes antes de sancionar. Cada actuación conservará su autoridad y fundamento; el mismo hecho respecto de la misma persona y con el mismo fundamento se sancionará una sola vez. Las medidas urgentes se tramitarán por su régimen propio; la audiencia sancionadora conservará su exigibilidad.
Artículo 80. Resolución y ejecución de sanciones
Contenido. La resolución expresará por cada imputación los hechos acreditados, las pruebas y defensas valoradas, la obligación y el precepto infringidos, el sujeto responsable y la consecuencia procedente. La autoridad firmante identificará la disposición que le permite resolver. La conducta se relacionará con el anexo C; éste no crea infracciones ni facultades adicionales.
Graduación. Para graduar la multa, la autoridad motivará la capacidad económica de la persona infractora, la gravedad de la infracción y las circunstancias particulares del caso conforme al artículo 374 de la LAHOTDU de Nuevo León. Explicará el monto elegido dentro del rango legal, la unidad aplicable, su valor y fecha y la operación de cálculo. El daño, el riesgo o el beneficio se valorarán cuando sean pertinentes a esas circunstancias, con evidencia en el expediente.
Reincidencia y persistencia. La reincidencia se acreditará con la resolución sancionadora anterior y los hechos que actualicen el supuesto legal; se aplicará la regla del artículo 374 cuando corresponda.
La persistencia en acciones infractoras se examinará por su supuesto propio del artículo 383, fracción III, inciso a), y la resolución justificará el tratamiento de ambos para evitar duplicar el mismo agravamiento.
Se comprobará también la prescripción conforme al artículo 374.
Consecuencias. La resolución diferenciará multas, otras sanciones, medidas de seguridad y obligaciones de corrección. Precisará el alcance y plazo de cada obligación, la vía y plazo de defensa y las condiciones de ejecución. La acumulación de consecuencias requerirá fundamento y motivación por cada infracción; no se impondrá automáticamente por su inclusión en el anexo.
Ejecución. Una vez notificada y exigible la resolución, el órgano facultado ejecutará la consecuencia y documentará su cumplimiento, respetando las suspensiones administrativas o judiciales.
Para las multas de la LAHOTDU de Nuevo León, la resolución señalará el plazo máximo de pago de quince días contados a partir de la notificación que prevé su artículo 379, la oficina receptora y la vía fiscal aplicable. El pago no sustituirá la corrección ni prolongará una medida de seguridad.
Artículo 81. Recepción y seguimiento de denuncias
La unidad receptora de la Secretaría de Desarrollo Urbano registrará la denuncia con folio, fecha, hechos, ubicación y documentos disponibles.
Identificará la materia y turnará el expediente a la unidad facultada para investigar; conservará el acuse de remisión y comunicará a quien denuncie el nombre de la unidad a la que se turnó el asunto y su referencia de seguimiento, por el medio legalmente procedente.
La unidad recibirá la denuncia aunque los hechos carezcan de calificación jurídica.
La infracción se acreditará en el procedimiento sancionador previsto en el artículo 79. La autoridad verificará los hechos denunciados conforme al procedimiento de inspección de este Título, y el ingreso a un inmueble requerirá la orden a que se refiere el artículo 73.
La unidad encargada del seguimiento distinguirá los hechos denunciados de los comprobados y registrará las actuaciones y la determinación final. Si los mismos hechos afectan uso de suelo y construcción, vinculará los expedientes y compartirá la evidencia, conservando la competencia de cada actuación. La respuesta informará lo legalmente comunicable y protegerá los datos personales; la denuncia no acreditará por sí sola una infracción.
Artículo 82. Revisión y tutela jurisdiccional
Las personas afectadas por resoluciones administrativas dispondrán de los medios de defensa del artículo 404 de la LAHOTDU de Nuevo León, cuando ese régimen sea aplicable al acto. La notificación identificará la vía, el órgano ante el que se presenta, el competente para resolver y el plazo legal de interposición, conforme al artículo 85.
La autoridad emisora recibirá el escrito y los anexos, expedirá acuse con fecha y relación de documentos y los remitirá íntegros, junto con el expediente del acto, al superior jerárquico competente. Conservará constancia de la remisión y del órgano receptor, sin exigir otro juego de los documentos que ya obren en el expediente. Los requisitos del escrito, la prevención y sus efectos se regirán por el artículo 404 de la LAHOTDU de Nuevo León.
La unidad receptora pondrá a disposición de la persona recurrente la información vigente sobre presentación y seguimiento. Esa información no añadirá requisitos ni condicionará el acceso a los medios de defensa.
Artículo 83. Sustanciación del recurso
El órgano legalmente competente tramitará y resolverá el recurso conforme a los artículos 405 a 419 de la LAHOTDU de Nuevo León.
El expediente de revisión conservará por separado el escrito y la remisión del expediente de origen, los acuerdos de admisión o terminación, la suspensión, las pruebas, las vistas y alegatos, la resolución y sus notificaciones, según las actuaciones que procedan.
El control de plazos identificará para cada actuación el precepto aplicable, el hecho inicial, la unidad de cómputo, las notificaciones y el vencimiento. La autoridad dejará constancia del acuerdo y de los efectos legales de la suspensión del artículo 405; la recepción del recurso no se tratará por sí sola como acuerdo que la conceda o deniegue.
El órgano resolutor comunicará la decisión a la unidad emisora con identificación del acto, sus efectos y las actuaciones de cumplimiento. La unidad obligada documentará el cumplimiento o la reposición ordenados dentro del término legal y los vinculará al expediente de origen. La corrección del artículo 418 se identificará como tal y no sustituirá la resolución del recurso.
Artículo 84. Queja por omisión de resolución
Ante la falta de resolución dentro del plazo del trámite, la persona afectada presentará el recurso de queja ante el superior inmediato del órgano omiso, conforme al artículo 420 de la LAHOTDU de Nuevo León. Si la decisión corresponde al Ayuntamiento o al Gobernador del Estado, la queja se presentará ante la propia autoridad. El escrito identificará solicitud, documentos, prevención, cómputo y petición concreta.
La autoridad competente resolverá la queja dentro de treinta días hábiles, dictando el acuerdo pertinente o disponiendo que se expida la resolución omitida, conforme al artículo 421 de la LAHOTDU de Nuevo León. Si no notifica personalmente la respuesta dentro de ese término, el recurso se considerará resuelto favorablemente a la persona peticionaria en el objeto y los términos que establece ese artículo. El expediente conservará el escrito, el acuse y el cómputo para acreditar el supuesto y tramitar su efectividad.
La autoridad municipal competente distinguirá el silencio del trámite inicial, previsto en el artículo 401 de la LAHOTDU de Nuevo León, del silencio de la queja, e individualizará la petición, su efecto favorable y el acto cuya expedición se solicita. La sola interposición de la queja no legitima una obra contraria a las disposiciones aplicables.
Artículo 85. Determinación de vía
La autoridad municipal competente articulará la base de inconformidad del artículo 227, fracción IX, de la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León con el régimen especial de revisión urbana, según el acto impugnado. Identificará la vía procedente e informará de ella en la notificación. La revisión y la inconformidad no serán recursos consecutivos obligatorios, salvo que una disposición legal así lo establezca.
Disposiciones transitorias
Régimen transitorio
Primero. Publicación y entrada en vigor
Este Reglamento y sus anexos obligatorios entrarán en vigor en la fecha que determine el acuerdo de expedición, previa su publicación por los medios exigidos para las disposiciones municipales. El Municipio difundirá este Reglamento en la gaceta y en el portal municipal, con identificación de la publicación oficial y de la versión reproducida. El acuerdo de aprobación señalará los contenidos con aplicación diferida y su régimen durante la transición.
Segundo. Sustitución del reglamento anterior
Este Reglamento sustituirá las disposiciones del Reglamento de Zonificación y Usos de Suelo del Municipio de General Escobedo, Nuevo León, que se identifiquen expresamente en la relación de derogaciones aprobada y publicada con el acuerdo de expedición. Quedan fuera de la sustitución el Reglamento Interior municipal y el reglamento municipal de construcciones, salvo reformas expresas tramitadas por la vía competente.
La relación de sustituciones identificará también las matrices, claves, tablas y anexos del antecedente que se conservarán o trasladarán, con su fuente, ámbito, disposición sustituta e inicio de aplicación. La derogación parcial comprenderá las disposiciones expresamente enumeradas. Toda regla anterior que se conserve durante la transición se identificará por artículo o anexo, materia, ámbito y término de aplicación en esa misma relación aprobada y publicada. La subsistencia de reglas anteriores no se determinará por la sola falta de un dato en los nuevos formatos.
Tercero. Programas y determinaciones territoriales
Los programas de desarrollo urbano, los planes parciales, las matrices de compatibilidad y la cartografía conservarán su contenido a la entrada en vigor de este Reglamento y se aplicarán conforme a los actos y requisitos de eficacia que legalmente correspondan. El inventario de consulta identificará la versión, el ámbito, la publicación y los anexos de cada documento.
La autoridad municipal competente documentará las discrepancias entre planos, matrices o reproducciones y las resolverá conforme al procedimiento competente. Los límites y parámetros sólo se modificarán mediante el procedimiento específico de modificación del programa, conforme a la fracción III del artículo 4.
Cuarto. Solicitudes y actos anteriores
La autoridad municipal competente identificará, en cada solicitud pendiente, la fecha de ingreso, el objeto, el programa y el régimen temporal aplicables. Las licencias y autorizaciones anteriores conservarán los efectos reconocidos por su normativa y condiciones; este Reglamento no ampliará su vigencia ni convalidará actos irregulares. La modificación del uso, intensidad o configuración de un proyecto requerirá la evaluación legal que corresponda, aun cuando exista una autorización precedente.
Quinto. Continuidad de autoridades y archivos
El Municipio armonizará las referencias a unidades administrativas con la estructura y atribuciones del Reglamento Interior municipal aplicable. La unidad que transfiera archivos los documentará con folio, fundamento, estado del trámite y plazos pendientes. El Instituto Municipal de Planeación y las unidades de Desarrollo Urbano intervendrán conforme a los artículos 52 y 76 a 78 del Reglamento Interior municipal, y el otorgamiento de licencias corresponderá a las autoridades facultadas conforme al artículo 5.
Sexto. Coordinación con construcciones y urbanización
La autoridad municipal competente vinculará las determinaciones urbanísticas al expediente de licencia de construcción mediante la identificación del acto, predio, planos, vigencia y condiciones, y no exigirá repetir una misma determinación válida por el solo uso de otro sistema. Los cambios de proyecto que incidan en usos o parámetros requerirán la revisión que corresponda.
La autoridad incorporará las pruebas y actas técnicas de las obras de urbanización al procedimiento de recepción como evidencia de su cumplimiento, y la municipalización requerirá el acto de recepción correspondiente. La autoridad distinguirá la terminación de una edificación de la recepción de infraestructura y bienes de destino público.
Séptimo. Catálogos, formatos y procedimientos de control
Durante la implementación, la autoridad municipal competente conservará los acuses y canales legalmente habilitados. Los catálogos informativos señalarán el fundamento de los requisitos y la fuente de los parámetros. Los procedimientos de inspección, sanción y defensa se regirán por su régimen temporal y por las resoluciones jurisdiccionales aplicables. Los plazos en curso continuarán y las notificaciones exigibles se practicarán conforme a su régimen.
Consulta de los anexos separados
Anexo A. Ficha de consulta por predio.
Anexo B. Catálogo de requisitos, plazos y vigencias.
B.1. Reglas comunes del procedimiento.
B.2. Modalidades y documentos.
B.3. Ficha desarrollada de licencia de uso de suelo.
Anexo C. Correspondencia de sanciones y medidas de seguridad.
C.1. Control independiente de medidas de seguridad.
Anexo D. Matriz territorial de parámetros y fuentes.
D.1. Correspondencia de programas.
D.2. Parámetros base del Distrito Industrial y de Logística.
Anexos de aplicación
Anexo A. Ficha de consulta por predio
La Dirección de Control Urbano integrará la ficha del artículo 24 con los campos siguientes:
I. Identificación catastral, localización y geometría del predio, sistema de referencia de coordenadas y origen del levantamiento;
II. Programa o programas aplicables, acuerdo, publicación, inscripción exigible, ámbito y fecha de efectos;
III. Plano, escala, archivo y versión, página, código y título de la lámina, clave de zona y localizador de la matriz, con su fila, columna y notas;
IV. Actividad solicitada, clave del catálogo, fila y columna de zona, símbolo de compatibilidad, números y texto de las condicionantes aplicables, con su fuente;
V. Cuadro de determinaciones con una fila por parámetro: valor y unidad, supuesto, programa de origen, disposición o tabla, localizador y regla de cómputo;
VI. Superficie y frente mínimos, densidad, COS, CUS, CAAV, altura, remetimientos y restricciones que correspondan al predio; en densidad, estado del suelo, carácter bruto o neto, superficie base, conversión expresamente aplicable, operación y redondeo;
VII. Afectaciones, riesgos, movilidad y condiciones de infraestructura, con las opiniones sectoriales exigibles; cada condición identificará autoridad, responsable, etapa de cumplimiento, evidencia y resultado; las capas territoriales conservarán fuente, fecha, escala, incertidumbre y dictamen o permiso, cuando correspondan; en rutas de carga, la relación del acto vial o del supuesto que no lo requiera se integrará conforme al artículo 36;
VIII. Relación entre programas concurrentes conforme al artículo 18 y discrepancias tratadas conforme al artículo 21;
IX. Datos aportados y datos comprobados, documentos de soporte, fecha y persona responsable de la consulta, y
X. Carácter informativo o vínculo con la resolución, sus planos y la licencia de construcción, cuando corresponda.
La ficha será única por versión evaluada del proyecto. Sus actualizaciones conservarán la fecha y la versión anterior. Los datos que ya obren válidamente en el expediente se reutilizarán; los formatos auxiliares no crearán nuevas solicitudes ni requisitos. Los valores procederán de las disposiciones aplicables al Municipio y la documentación conservará una referencia recuperable a su fuente.
Anexo B. Catálogo de requisitos, plazos y vigencias
La unidad receptora utilizará este catálogo para identificar la modalidad y organizar el expediente. En su registro interno distinguirá: documentos que aporta la persona solicitante; antecedentes que consulta la propia autoridad; información obtenida por intercambio institucional, y comprobaciones técnicas de cada área. Un mismo documento podrá acreditar varios extremos si contiene la información y formalidades exigibles, que se localizarán por página, plano o apartado. Los controles internos no se convertirán en nuevos requisitos.
Los campos legales del catálogo conservan su fundamento y alcance. Una medida de simplificación que requiera acuerdo general, convenio o reforma se aplicará conforme al acto que la habilite y su fecha de efectos; la ficha informativa no lo sustituirá.
B.1. Reglas comunes del procedimiento
| Campo | Regla y fundamento |
|---|---|
| Autoridades | Dirección de Control Urbano recibe y revisa; Secretaría de Desarrollo Urbano resuelve por el órgano con firma acreditada; Dirección Jurídica y Dirección de Inspección y Vigilancia intervienen conforme a la matriz del artículo 5. |
| Inicio y prevención | El plazo especial del artículo 309 de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León inicia con solicitud acompañada de documentación completa y correcta. Artículo 400: prevención única y escrita; a falta de plazo expreso, término no mayor de veinte días hábiles desde que surta efectos la notificación para subsanar. Registrar si el plazo de resolución había comenzado y, en su caso, los días transcurridos y el saldo. La prevención oportuna suspenderá el plazo en su supuesto legal y éste se reanudará al día hábil siguiente del cumplimiento, conservando el saldo. Si no se previene dentro del plazo aplicable, no se podrá desechar el trámite por estar incompleto ni atribuir al requerimiento tardío la suspensión reservada al oportuno. El acuse y la fecha de revisión interna no desplazan el inicio legal del cómputo. |
| Plazo residual y silencio | Cuando no haya término especial, artículo 401 de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León: cuarenta y cinco días naturales y negativa en su supuesto legal; notificación dentro de tres días hábiles. No usar el plazo residual para prolongar los del artículo 309. El efecto del silencio se sujetará a la disposición aplicable a cada procedimiento especial; este catálogo no crea afirmativa ficta. |
| Omisión y defensa | Conservar acuses y cómputo para queja por omisión conforme a los artículos 420 y 421 de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León. La resolución y notificación señalarán el recurso o vía jurisdiccional procedente y su plazo, conforme al título de defensa de este Reglamento. |
| Documentación y vigencia | Cada ficha identifica datos comunes y específicos, antecedentes reutilizables y fundamento. Las autorizaciones sectoriales se exigen sólo cuando se actualice su supuesto. La vigencia se toma del acto y su norma; una solicitud de prórroga no la amplía automáticamente. |
B.2. Modalidades y documentos
| Modalidad y artículos de este Reglamento | Documentos y fundamento | Autoridad plazo efecto y vigencia |
|---|---|---|
| Factibilidad de uso de suelo; artículo 48, artículo 55 | Artículo 311, fracción I, de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León: solicitud, propiedad/posesión, interés y representación, localización, uso pretendido, derechos y predial. | Secretaría de Desarrollo Urbano: cinco días hábiles desde expediente completo y correcto, artículo 309, fracción I. No autoriza construir. |
| Fijación de lineamientos; artículo 48, artículo 55 | Artículo 311, fracción II: solicitud, acuerdo de factibilidad, personalidad, derechos y plano con vías, servicios colindantes y curvas de nivel cada metro. | Secretaría de Desarrollo Urbano: cinco días hábiles, artículo 309, fracción II. |
| Licencia de uso de suelo y modificación; artículo 48, artículo 52, artículo 55 | Artículo 311, fracción III: solicitud, derechos, personalidad, factibilidad/lineamientos, proyecto arquitectónico y estudios/factibilidades condicionados a sus supuestos. Ficha B.3. | Secretaría de Desarrollo Urbano: diez días hábiles, artículo 309, fracción III. Vigencia según régimen del acto; no sustituye licencia de construcción. |
| Uso de edificación; artículo 55 | Antecedentes urbanísticos y constructivos, identificación de actividad, superficies y condiciones de utilización conforme al catálogo de documentos legalmente exigibles. Aplicar el filtro del artículo 198 de la LAHOTDU de Nuevo León para esta licencia conforme al artículo 32 y reutilizar el estudio válido del mismo proyecto. | Secretaría de Desarrollo Urbano: diez días hábiles, artículo 309, fracción X. |
| SARE; artículo 56 | Clave de giro de bajo riesgo, zona, superficie, antecedentes y documentos del catálogo municipal aprobado. | Mismo órgano del acto urbanístico. Diez días hábiles si licencia de uso, salvo término municipal menor válido. |
| Alineamiento y número oficial; artículo 57 | Predio, representación, localización, frente, vía pública y afectaciones; reutilizar antecedentes válidos. | Secretaría de Desarrollo Urbano, artículo 52 A del Reglamento Interior. El plazo se determinará conforme al artículo 48; la vigencia corresponderá al régimen del acto. |
| Cambio de uso o lineamientos; artículo 52, artículo 58 | Acto previo, comparación de usos, intensidad, demanda y planos; identificar determinación del programa. | Diez días hábiles si modificación de licencia de uso de suelo. Si exige modificar programa, tramitar previamente ese procedimiento, sin convertirlo en ajuste de licencia. |
| Fraccionamiento y urbanización; artículo 38, artículo 59, artículo 62 | Predio, proyecto por etapas, lotes, vialidades, servicios, cesiones y garantías; catálogo específico legal y autorizaciones sectoriales. | Secretaría de Desarrollo Urbano dentro de la atribución aplicable. Identificar cada etapa/autorización, término, silencio y vigencia; no sustituirlos por una sola licencia. |
| Condominio y proyecto de ventas; artículo 60 | Proyecto urbano, bienes comunes/públicos, unidades, régimen civil y garantía suficiente cuando corresponda. | Diez días hábiles para proyecto de ventas en condominio, artículo 309 VII. Los demás actos conservan régimen propio; no equiparar escritura a licencia. |
| Subdivisión, fusión, relotificación y parcelación; artículo 61, artículo 65 | Predios origen/resultantes, propiedad y representación, plano y superficies, accesos y autorización previa en relotificación, según la modalidad y los requisitos legalmente aplicables. | Secretaría de Desarrollo Urbano, dentro de sus atribuciones. Respuesta en diez días hábiles desde que se satisfagan los requisitos del capítulo correspondiente; vigencia de ciento cincuenta días hábiles desde la expedición para inscripción ante el Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León, conforme al artículo 305, segundo párrafo, de la LAHOTDU de Nuevo León. Registrar las fechas de integración, expedición y vencimiento; distinguir inscripción de autorización de uso o construcción. |
| Recepción y garantías; artículo 63 | Planos finales, pruebas, actas técnicas, inventario de bienes, garantías y obligaciones remanentes. | Municipalización coordinada por Secretaría de Desarrollo Urbano; separar recepción de urbanización y constancia de obra de EC. |
| Regularización; artículo 64, artículo 65, artículo 66 | Antecedentes, levantamiento, propiedad/posesión, compatibilidad, riesgo, servicios y correcciones. | Autoridad, plazo y efectos conforme al régimen del acto urbano, patrimonial o registral correspondiente. La solicitud no convalida incompatibilidades ni suspende por sí misma el control. |
B.3. Ficha desarrollada de licencia de uso de suelo
| Campo | Contenido de la ficha |
|---|---|
| Documentos básicos | Artículo 311, fracción III, de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León: solicitud, derechos, personalidad, acuerdos de factibilidad y lineamientos, y plano arquitectónico con plantas, cuatro elevaciones, dos cortes, conjunto y cuadro de áreas. |
| Documentos condicionados | Estudio de movilidad cuando el predio no pertenezca a fraccionamiento autorizado y el proyecto requiera más de cincuenta cajones; impacto ambiental en su supuesto; estudios geofísico, geológico e hidrológico para zonas de alto y muy alto riesgo; factibilidades de agua/drenaje y electricidad conforme a los incisos i y j. No generalizar estos requisitos a todo predio. |
| Territorio y autoridad | Dirección de Control Urbano integra y revisa; Secretaría de Desarrollo Urbano resuelve con firma acreditada. Identificar programa, zona, plano, versión, parámetros y restricciones mediante anexo D y ficha por predio. |
| Plazo y prevención | Diez días hábiles desde presentación completa y correcta, artículo 309 III. Prevención del artículo 400; registrar suspensión y reanudación legal sin reiniciar el plazo. Para omisión, conservar el expediente de queja de los artículos 420 y 421. |
| Vigencia, silencio y salida | La vigencia y el silencio se sujetarán al régimen aplicable a la modalidad, con la reserva del artículo 10; no se recuperarán automáticamente disposiciones excluidas por sentencia. Resolución con plano, uso y condiciones; notificación y defensa. No autoriza por sí sola a construir. |
En cada expediente, el cotejo registrará documento presentado, fecha, versión, precepto que lo exige y resultado de revisión. Para plazo y vigencia registrará unidad de tiempo, hecho inicial, actuaciones que afecten el cómputo y fecha de vencimiento. Las condiciones sectoriales identificarán su supuesto; el catálogo no autoriza requisitos adicionales ni deja el término a elección de la autoridad.
Anexo C. Correspondencia de sanciones y medidas de seguridad
Este cuadro localiza las conductas de la materia de este Reglamento y su consecuencia legal. La imputación identificará la obligación concreta, autorización o parámetro incumplido y la evidencia. Los sujetos se determinarán conforme a los artículos 371, 372 y 383 de la LAHOTDU de Nuevo León, por su intervención y deber jurídico; la presencia de una persona en el expediente no acredita por sí sola su responsabilidad.
Se aplica la reserva del artículo 10 respecto de los efectos de la CC 20/2018 y las porciones legales aplicables. La resolución comprobará competencia, fecha del hecho, audiencia y graduación. Las consecuencias no pecuniarias conservarán su supuesto y procedimiento propios.
Las conductas que involucren ambos reglamentos se verificarán con evidencia compartida. La actuación sobre la licencia urbanística distinguirá la obligación de esta materia y remitirá la otra a la unidad competente, sin repetir la sanción del mismo hecho respecto de la misma persona y con el mismo fundamento.
| Conducta o consecuencia | Fundamento legal | Rango y condición de aplicación |
|---|---|---|
| Cambio de uso en edificación menor de 100 m² sin licencia | Artículo 383 I b de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León | Hasta 30 UMA |
| Promover o permitir ocupación sin actos exigibles o violando uso | Artículo 383 II b de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León | 200–2,000 UMA |
| Utilizar predio o construcción sin constancia de suelo | Artículo 383 II c de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León | 200–2,000 UMA |
| Persistir en acciones infractoras después de sanción | Artículo 383 III a de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León | 2,000–10,000 UMA |
| Continuar derechos tras vencimiento sin renovación | Artículo 383 III b de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León | 2,000–10,000 UMA |
| Incumplir convenios urbanísticos sin justificación | Artículo 383 III c de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León | 2,000–10,000 UMA |
| No ejecutar medidas de seguridad válidas | Artículo 383 III d de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León | 2,000–10,000 UMA |
| Exceder densidad, altura, COS/CUS o incumplir área verde | Artículo 383 III e de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León | 2,000–10,000 UMA |
| Contravenir normas básicas de vías públicas | Artículo 383 III f de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León | 2,000–10,000 UMA |
| Obras en lugares prohibidos | Artículo 383 III g de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León | 2,000–10,000 UMA |
| Impedir inspección | Artículo 383 III h de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León | 2,000–10,000 UMA |
| Obras sin autorización o con licencia contraria a programas | Artículo 383 III i de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León | 2,000–10,000 UMA |
| Subdivisión, fusión, relotificación o parcelación sin autorización | Artículo 383 III j de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León | 2,000–10,000 UMA |
| Incumplir polígono de actuación | Artículo 383 III k de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León | 2,000–10,000 UMA |
| Incumplir reagrupamiento parcelario | Artículo 383 III l de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León | 2,000–10,000 UMA |
| Incumplir obligaciones de zona de suelo estratégico | Artículo 383 III m de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León | 2,000–10,000 UMA |
| Obras de fraccionamiento/conjunto sin actos exigibles | Artículo 383 III n de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León | 2,000–10,000 UMA |
| Obra o acto sin autorización que afecte vía o dominio público | Artículo 383 III ñ de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León | 2,000–10,000 UMA |
| Uso o destino no permitido en la zona | Artículo 383 III o de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León | 2,000–10,000 UMA |
| Venta o promoción pública de venta sin autorización y fraccionamiento, conjunto o urbanización sin autorización | Artículo 383 IV b–c de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León | Desde 5,000 UMA hasta dos veces el valor de las acciones, obras o construcciones realizadas. La referencia salarial de la fracción IV se interpretará conforme al artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al decreto de desindexación de 27 de enero de 2016. La resolución acreditará el valor de la obra, la fecha y el valor de UMA aplicables; conservará las garantías de legalidad y aplicación temporal de las sanciones. |
| Demolición como sanción | Artículo 384 I–IV de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León | Consecuencia no pecuniaria; acreditar supuesto legal, audiencia y alcance, no derivarla automáticamente de cualquier multa. |
| Revocación de actos | Artículo 385 I–IV, en relación con 403 de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León | Distinguir falso/error inducido y casos que requieren declaración jurisdiccional; no ordenar revocación administrativa indiscriminada. |
| Arresto por obstrucción, sellos o continuación de trabajos | Artículo 386 I–III y 375 IV de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León | Hasta 36 horas, sólo con competencia, supuesto y procedimiento; diferenciar responsabilidades penales. |
C.1. Control independiente de medidas de seguridad
Fundamento a individualizar: artículos 367 y 370 de la LAHOTDU de Nuevo León, dentro de las porciones aplicables conforme a la CC 20/2018; desarrollo en los artículo 75, artículo 76, artículo 77.
| Campo de la medida | Comprobación requerida |
|---|---|
| Causa | Identificar el supuesto legal y su evidencia: peligro y sustento técnico, o trabajos, permiso exigible y ausencia comprobada en el supuesto del artículo 368, fracción I, de la LAHOTDU de Nuevo León. No usar la multa impagada como causa de prolongación. |
| Competencia y alcance | Órgano que ordena, personal que ejecuta, fundamento, trabajos afectados y condiciones de seguridad de lo no suspendido. |
| Duración | Plazo o condición de revisión legalmente sustentados; registrar inicio y vencimiento. En Escobedo, conservar el límite de cinco días hábiles para interrupción de trabajos en su supuesto, sin generalizarlo a toda medida. |
| Audiencia y revisión | Notificación, oportunidad de defensa conforme al supuesto, pruebas de corrección y decisión motivada de mantener, modificar o levantar. |
| Separación de sanción | Abrir y tramitar el procedimiento sancionador cuando proceda; el levantamiento por cese del riesgo no prejuzga la infracción ni la responsabilidad. |
Anexo D. Matriz territorial de parámetros y fuentes
Los valores generales siguientes se aplicarán conforme al artículo 26 y a su ámbito territorial; no autorizan escoger entre programas por conveniencia.
| Parámetro y supuesto | Valor general | Fuente y comprobación territorial |
|---|---|---|
| COS / CAAV en conservación | COS: máximo 75%; CAAV: mínimo 15% | Artículo 26; antecedente municipal de zonificación con reforma integrada de 8 de marzo de 2024. Identificar zona, plano y determinación específica del programa. |
| COS / CAAV en crecimiento, consolidación y mejoramiento, lote hasta 300 m² | COS: máximo 90%; CAAV: mínimo 10% | Mismo cotejo; comprobar superficie y clasificación efectiva del lote. |
| COS / CAAV en las mismas zonas, lote mayor de 300 m² | COS: máximo 85%; CAAV: mínimo 15% | Mismo cotejo; no trasladar clasificación de otra zona. |
| CUS habitacional unifamiliar / multifamiliar | 2.0 / 4.0 | Artículo 26; coeficientes adimensionales. Las exclusiones de cómputo y la altura se sujetarán al artículo 26 y al programa aplicable. |
| CUS comercial o servicios / industrial | 3.0 / 2.5 | Artículo 26; clasificar actividad y verificar determinación territorial. |
| CUS mixto con al menos 50% habitacional | 5.0 | Artículo 26; acreditar proporción y condiciones. Beneficios o CUS libre requieren habilitación propia. |
| Densidad, lote, frente, altura y restricciones | Valor específico según zona y programa | Artículos 25 y 27. No extrapolar COS/CUS para deducirlos. |
D.1. Correspondencia de programas
| Programa y evidencia disponible | Unidad de consulta | Determinaciones del documento aplicable |
|---|---|---|
| Programa de Desarrollo Urbano; publicación localizada de 1 de noviembre de 2021 | Polígono del predio, clave de zona, matriz de compatibilidad y plano publicado | COS, CUS, CAAV, densidad, lote/frente, altura, restricciones; tabla/página y plano exactos. |
| Plan Parcial del Distrito Industrial; publicación localizada de 17 de noviembre de 2023 | Predio dentro/fuera del distrito y subzona; superposición con PDU | Condiciones por zona y relación con la regla general; plano y tabla oficiales. POE 145, sección III, 17 de noviembre de 2023: cuadro 57, páginas 140–142; notas, páginas 139–140; matriz de compatibilidad, páginas 186–201. La ficha identificará fila, columna y notas aplicables. No sustituir esta publicación por su difusión de enero de 2024 ni por una reproducción de trabajo sin cotejo. |
| Plan Parcial del Distrito Norponiente; publicación localizada de 13 de octubre de 2025 | Predio y subzona del plan; relación con PDU | Densidad, aprovechamiento y restricciones de los anexos publicados. POE 135, sección III, 13 de octubre de 2025: cómputo del CUS, página 224; cuadro 68 de estacionamiento y continuación, páginas 228–229. Identificar ámbito, actividad, notas y versión aplicables al predio. |
D.2. Parámetros base del Distrito Industrial y de Logística
La matriz siguiente localiza determinaciones del cuadro 57, apartado 4.3.3, del Programa Parcial del Distrito Industrial y de Logística del Municipio de General Escobedo, Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial número 145, sección III, de 17 de noviembre de 2023, páginas 140 a 142. Las claves sólo se aplicarán dentro de su delimitación y a las actividades admitidas por la matriz de compatibilidad. La densidad base de la tabla reproduce la magnitud bruta del cuadro de origen, expresada en viviendas por hectárea; no constituye por sí sola una densidad neta para cualquier predio. Su aplicación o conversión se documentará conforme al artículo 25, una vez comprobados el estado del suelo y la regla del programa jurídicamente eficaz. El CUS es adimensional. El cómputo de superficies se sujetará al artículo 26, incluidas las exclusiones legales de cajones de estacionamiento y sus circulaciones, cualquiera que sea su nivel. La ficha distinguirá estas reglas de cómputo de los valores territoriales del programa.
| Zona y actividad | Densidad base | CUS base | Página del Periódico Oficial |
|---|---|---|---|
| H1, habitacional unifamiliar | 60 | 2.0 | 140 |
| H1, habitacional multifamiliar | 90 | 2.0 | 140 |
| H1, mixto | 90 | 2.5 | 140 |
| H2, habitacional unifamiliar | 75 | 2.0 | 140 |
| H2, habitacional multifamiliar | 120 | 2.0 | 140 |
| H2, mixto | 120 | 2.5 | 140 |
| CU1, habitacional multifamiliar | 120 | 2.0 | 140 |
| CU1, mixto | 120 | 2.5 | 140 |
| CU2, comercio y servicios | No aplica | 2.0 | 141 |
| CU2, equipamiento | No aplica | 2.5 | 141 |
| CU2, industria admitida por su clasificación | No aplica | 0.7 | 141 |
| M1 y M2, habitacional multifamiliar | 120 | 2.0 | 141 |
| M1 y M2, mixto | 120 | 2.5 | 141 |
| M1, M2 y M3, comercio y servicios | No aplica | 2.0 | 141 |
| M1, M2 y M3, equipamiento | No aplica | 2.5 | 141 |
| M1, M2 y M3, industria admitida por su clasificación | No aplica | 0.7 | 141 |
| L, P y LO, industria | No aplica | 0.7 | 141–142 |
| L, P y LO, comercio, servicios y equipamiento | No aplica | 2.0 | 141–142 |
| E, equipamientos | No aplica | 3.0 | 142 |
| R, áreas verdes urbanas, recreación y deporte | No aplica | 2.5 | 142 |
Para estas filas, el cuadro 57 establece COS de 0.90 y CAAV de 0.10. La nota de uso mixto exige destinar al menos el cincuenta por ciento del área vendible del proyecto a habitación y el resto a la mezcla de comercio, servicios o equipamientos prevista en el programa. La ficha deberá identificar la superficie utilizada para comprobar esa proporción.
Los valores base no autorizan por sí solos el uso ni su extensión fuera de la zona. Los aprovechamientos optativos, incluido el CUS verde, requieren acreditar conjuntamente la habilitación, las condiciones territoriales y el régimen de aportaciones que legalmente corresponda; esta tabla no los concede ni crea cobros. La fila CR del corredor ripario no se utilizará para deducir un derecho de edificación: se aplicarán las restricciones del programa y del artículo 44.
La ficha A vinculará el predio con una fila por cada determinación aplicable. Cuando concurran instrumentos, explicará la relación entre sus ámbitos y reglas, conforme a los artículo 8, artículo 18, artículo 21. Si dos reproducciones difieren, se registrarán ambas fuentes y se resolverá la discrepancia por el procedimiento competente; no se creará un promedio ni se tomará automáticamente el mayor aprovechamiento.
Artículo 1. Objeto
Este Reglamento tiene por objeto regular, dentro de la competencia municipal, los proyectos, las autorizaciones, la ejecución y el control de las construcciones, así como su seguridad estructural, terminación, utilización y conservación en el Municipio.
Este Reglamento comprende también las obras de urbanización y las intervenciones en edificaciones existentes, en los términos de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León (en adelante, LAHOTDU de Nuevo León) y de las normas técnicas aplicables.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Este Reglamento se aplica a las obras y edificaciones públicas y privadas ubicadas en el territorio del Municipio, en los supuestos de competencia municipal.
Las obras nuevas, ampliaciones, modificaciones, reparaciones, demoliciones e instalaciones se sujetarán a la modalidad que corresponda a su naturaleza conforme al artículo 33. Las excepciones a la obtención de licencia serán las previstas en el artículo 34 y en las demás disposiciones legales aplicables; las obras exceptuadas cumplirán las condiciones de seguridad aplicables.
Artículo 3. Referencias y definiciones
Para efectos de este Reglamento se entenderá por:
I. LAHOTDU de Nuevo León: la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León;
II. Municipio: el Municipio de General Escobedo, Nuevo León;
III. Autoridad municipal competente: el órgano al que las disposiciones legales, reglamentarias y orgánicas aplicables atribuyan la actuación respectiva;
IV. Normas técnicas aplicables: las disposiciones técnicas exigibles al proyecto de acuerdo con su ámbito, edición y régimen de aplicación;
V. Autoconstrucción: la forma de producción de vivienda en la que la persona propietaria o poseedora interviene en su ejecución, por sí, con su familia o de manera colectiva, en una o varias etapas. La exención de responsiva del director responsable de obra se determinará exclusivamente por los supuestos y condiciones del artículo 35;
VI. Construcción: toda obra o instalación que transforme el estado actual o natural de un lote o predio para servir a las actividades humanas, incluidas su reconstrucción, modificación, remodelación, conservación, mantenimiento, restauración o demolición;
VII. Director responsable de obra: el profesional facultado por la LAHOTDU de Nuevo León para asumir la responsabilidad técnica de elaborar o revisar proyectos, promover su autorización y construir y supervisar obras de edificación y urbanización, en los términos del artículo 3, fracción XXX, de la LAHOTDU de Nuevo León;
VIII. Edificación: la obra en proceso de construcción o terminada dentro de un lote o predio, sea habitacional, comercial, de servicios, industrial, de infraestructura o de equipamiento;
IX. Proyecto ejecutivo arquitectónico: el conjunto coordinado de planos, memorias y especificaciones que define una edificación para su revisión, autorización y ejecución, y
X. Uso de edificación: el fin particular que puede darse a una edificación conforme a la normativa aplicable.
Reglamento Interior municipal: para efectos de este Reglamento, designa el Reglamento Interior de la Administración Pública del Municipio de General Escobedo, Nuevo León.
Las referencias a la persona propietaria o poseedora, a la persona promovente, al director responsable de obra y a los peritos especializados tendrán el alcance que establecen la LAHOTDU de Nuevo León y el Título tercero de este Reglamento.
Perito responsable del proyecto: para la aplicación de este Reglamento, es el profesional que suscribe y asume el alcance técnico de los planos y memorias de su disciplina.
Perito especializado: interviene en una materia determinada.
Corresponsable: asume la responsabilidad concurrente que le atribuya su responsiva dentro de la habilitación legal correspondiente.
Estas denominaciones no crean categorías de registro distintas de las legalmente previstas.
Bitácora: es el registro cronológico de instrucciones, incidencias, verificaciones y decisiones técnicas de la obra, con identificación de quien interviene.
La denominación de obra menor no dispensará requisitos por sí sola: la modalidad y sus exenciones se determinarán por los supuestos expresos de este Reglamento y de la LAHOTDU de Nuevo León.
Artículo 4. Alcance de las responsabilidades
Las obligaciones de las personas que intervengan en una obra se determinarán conforme a la LAHOTDU de Nuevo León, a este Reglamento y a las funciones que cada una asuma en el proyecto, la ejecución, la supervisión o la conservación.
En la determinación de las responsabilidades se observarán las reglas siguientes:
I. Cada persona responderá de las funciones que asuma y documente; su responsabilidad técnica subsistirá aunque la autoridad municipal competente haya expedido la licencia o practicado visitas de inspección;
II. La persona propietaria o poseedora, la persona promovente y quien ejecute la obra conservarán sus obligaciones propias aunque contraten profesionales o reciban asistencia técnica;
III. Las responsabilidades derivadas de las actuaciones de un responsable subsistirán después de su sustitución o del término de sus funciones, y
IV. La autoridad municipal competente ejercerá sus deberes de revisión y control con independencia de las responsivas presentadas y de las licencias expedidas.
Artículo 5. Ejercicio de atribuciones
La Secretaría de Desarrollo Urbano tramitará los actos de su competencia mediante las unidades del cuadro siguiente. El expediente identificará por separado recepción, revisión técnica, revisión jurídica, firma, inspección y cobro, con el fundamento orgánico y la delegación publicada cuando corresponda. La preparación o recepción de un acto no conferirá facultad para resolverlo.
Las unidades auxiliares actuarán dentro de su atribución acreditada. La matriz no conferirá atribuciones distintas de las previstas en las disposiciones legales y orgánicas aplicables.
| Actuación | Órgano o unidad identificada | Fundamento y límite |
|---|---|---|
| Recepción y revisión técnica | Dirección de Control Urbano de la Secretaría de Desarrollo Urbano | Artículo 52, apartado A, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Municipio de General Escobedo, Nuevo León; organización de la Secretaría. La Dirección conservará el expediente, el acuse y el dictamen. |
| Revisión jurídica y preparación de resoluciones | Dirección Jurídica de la Secretaría de Desarrollo Urbano | Artículo 52, apartado B, del mismo Reglamento Interior municipal. La preparación del acto no acredita por sí sola facultad de firma. |
| Resolución de licencias y autorizaciones | Secretaría de Desarrollo Urbano; titular u órgano con firma expresamente habilitada | Artículo 52 del Reglamento Interior municipal. El expediente incorporará la disposición orgánica y, en su caso, el acto de delegación vigente. |
| Orden, inspección y notificación | Secretaría de Desarrollo Urbano; coordinación de su Dirección Jurídica con la Dirección de Inspección y Vigilancia, adscrita a la Secretaría del Ayuntamiento | Artículos 29 y 52, apartado B, fracciones III, XII, XIII y XX, del Reglamento Interior municipal. Cada actuación identificará quién ordena, practica y notifica, con su designación acreditada. |
| Sanción y ejecución | Secretaría de Desarrollo Urbano dentro de su competencia; firma y ejecución según atribución acreditada | Artículo 52, apartado B, fracciones V, IX y XVIII, del Reglamento Interior municipal; catálogo legal y reservas judiciales del anexo C. |
| Cobro | Secretaría de Finanzas y Tesorería, dentro de sus atribuciones recaudatorias | La determinación de la sanción y el cobro del crédito constarán en actuaciones diferenciadas. El acto de cobro identificará su fundamento fiscal y la delegación aplicable; no comprenderá la resolución técnica. |
La Secretaría de Desarrollo Urbano ordenará las visitas en materia de construcciones conforme al artículo 52, apartado B, fracción III, del Reglamento Interior municipal.
Su Dirección Jurídica coordinará las actuaciones con auxilio de la Dirección de Inspección y Vigilancia conforme a la fracción XX del mismo apartado.
La orden será firmada por la persona titular de la Secretaría o por quien acredite facultad expresa o delegación válida, con identificación separada de quien ordena y quien ejecuta.
Artículo 6. Coordinación y opiniones
La autoridad municipal competente solicitará la intervención de las autoridades de protección civil, de los organismos operadores y de otras instancias en los supuestos previstos en las disposiciones aplicables, y precisará el objeto de su participación.
La autoridad municipal competente valorará los dictámenes y opiniones conforme a los efectos que les atribuyan sus disposiciones y a las reglas del artículo 9.
Artículo 7. Vinculación urbanística del proyecto
La autoridad municipal competente verificará, al evaluar el proyecto de construcción, que éste corresponda con los usos, parámetros y restricciones urbanísticas aplicables al predio, mediante los documentos exigibles en el procedimiento respectivo.
Cuando la LAHOTDU de Nuevo León o el ordenamiento municipal de zonificación exijan la licencia de uso de suelo u otra autorización urbanística, ésta se acreditará en el procedimiento de la licencia de construcción.
La revisión confrontará la identificación del predio, uso, superficies, altura, restricciones, accesos y estacionamiento del proyecto con los actos urbanísticos exigibles y sus planos. El expediente identificará folio, fecha, alcance, vigencia y revisión del documento utilizado. Las diferencias que alteren una determinación urbanística se tramitarán ante la autoridad que deba resolver su modificación; la evaluación constructiva conservará el ámbito de su competencia.
Artículo 8. Distribución de materias
Las determinaciones sobre zonificación, compatibilidad de usos, modificaciones prediales y autorizaciones de urbanización se tramitarán conforme al ordenamiento municipal de zonificación que las regule. Este Reglamento regula las condiciones técnicas, de ejecución y de control de las obras.
La verificación técnica de las obras de urbanización a que se refiere el artículo 77 se incorporará al procedimiento de recepción que corresponda. El expediente distinguirá esa verificación de los actos de terminación y utilización de las edificaciones, con sus efectos y cómputos propios. Su incorporación no requerirá una solicitud adicional que reproduzca la documentación ya recibida en el procedimiento de entrega.
Artículo 9. Coordinación documental y naturaleza de los actos
El proyecto identificará las normas técnicas aplicables y sus ediciones. La documentación urbanística, arquitectónica, estructural y de instalaciones corresponderá a la misma versión del proyecto o identificará las modificaciones sometidas al procedimiento respectivo.
En la aplicación de este Reglamento se observarán las reglas siguientes:
I. Cada licencia, autorización, constancia, dictamen, verificación o acto de recepción producirá los efectos que le atribuyan sus disposiciones, sólo respecto del objeto, las obras, la etapa y las áreas que identifique. Los actos de distinta naturaleza se obtendrán ante la autoridad competente para cada uno;
II. La modificación de usos, parámetros urbanísticos, alineamientos, lotificación, cesiones y límites de los predios corresponderá a la autoridad urbanística, mediante el procedimiento que la regule;
III. La ejecución, la continuación y la utilización de obras requerirán el acto habilitante que corresponda, sin perjuicio de los efectos del silencio previstos en la LAHOTDU de Nuevo León. La sola presentación, recepción o registro de solicitudes, avisos, quejas, denuncias, anotaciones de bitácora u otros documentos no producirá esos efectos;
IV. Las controversias sobre propiedad, posesión o tenencia de los inmuebles y sobre la validez de los actos de transmisión se resolverán ante la autoridad y por la vía competentes. Los actos que regula este Reglamento se expedirán sin perjuicio de derechos de terceros;
V. La coordinación con otras autoridades y la solicitud de sus opiniones o dictámenes se realizarán con respeto de la competencia de cada una, y
VI. Los formatos, manuales, sistemas electrónicos y demás documentos auxiliares se limitarán a facilitar la comprobación de los requisitos establecidos en la LAHOTDU de Nuevo León, en este Reglamento y en las demás disposiciones aplicables. Esos documentos no crearán requisitos, verificaciones, cobros, atribuciones, parámetros ni efectos del silencio distintos de los que tales disposiciones prevean.
Artículo 10. Observancia de resoluciones vinculantes
La autoridad municipal competente observará, en sus actuaciones de autorización, inspección, seguridad y sanción, las resoluciones jurisdiccionales vinculantes para el Municipio, conforme a sus efectos materiales, personales y temporales.
La autoridad municipal competente no sustentará una actuación en una disposición cuya aplicación al Municipio haya quedado excluida por una resolución vinculante. La determinación de los efectos de una sentencia atenderá a lo resuelto, sin extenderlos automáticamente a disposiciones distintas.
I. En los trámites de construcción se observará, en particular, la invalidez del artículo 319 de la LAHOTDU de Nuevo León examinada en la controversia constitucional 20/2018, por lo que ese precepto no se utilizará como fundamento de plazos ni de efectos del silencio en el Municipio. Las vigencias y los actos urbanísticos relacionados atenderán también a la exclusión de los artículos 291, fracción I, 304, fracción I, y 313 de la LAHOTDU de Nuevo León, dentro del alcance del fallo.
II. En materia de inspección y seguridad se distinguirán, respecto de las reglas que subsisten, las porciones invalidadas de los artículos 367, 370 y 376 y de los párrafos segundo a cuarto del artículo 382 de la LAHOTDU de Nuevo León. Pese a la invalidez de la ratificación judicial, la actuación municipal conservará los requisitos de motivación, temporalidad y audiencia procedente, así como su sujeción a la tutela jurisdiccional.
La aplicación de cada resolución se referirá al texto objeto de la sentencia, a su notificación y a las reformas posteriores. La autoridad municipal competente no extenderá automáticamente la exclusión a disposiciones de otro ordenamiento ni restaurará mediante un formato un requisito invalidado.
Artículo 11. Aplicación al caso concreto
Cuando una resolución jurisdiccional incida en la competencia, el procedimiento o la medida que se pretenda adoptar, el acto municipal identificará la resolución y expresará la norma aplicable al caso.
Las actuaciones motivadas en la seguridad de las personas o de las edificaciones identificarán la atribución legal que las sustente y observarán las formalidades procedentes. Las medidas de seguridad y las sanciones se regirán por la LAHOTDU de Nuevo León y por el Título noveno de este Reglamento, en concordancia con las resoluciones vinculantes a que se refiere el artículo 10.
Artículo 12. Continuidad de banquetas
La persona titular de la licencia conservará durante la obra un recorrido peatonal accesible y seguro, protegido respecto de excavaciones y maniobras. El proyecto resolverá los accesos vehiculares, registros y mobiliario manteniendo la continuidad de la banqueta.
Las modificaciones de la banqueta se sujetarán al alineamiento y requerirán la autorización correspondiente. Queda prohibido apropiarse de áreas de uso común con motivo de una obra, aun cuando ésta cuente con licencia.
La persona titular representará el recorrido temporal, sus cambios de nivel, cruces y protecciones en el plano de ocupación. Mantendrá la ruta libre de materiales, cables y obstáculos y conservará el acceso a inmuebles, transporte y servicios.
Cuando la intervención impida utilizar la banqueta, habilitará antes del cierre la alternativa autorizada, señalizada y protegida frente al tránsito y a los trabajos.
Antes de cambiar el frente de trabajo, la persona ejecutora comprobará la continuidad de la alternativa peatonal autorizada y sus conexiones con accesos, cruces y paradas. Registrará la comprobación en la documentación de ejecución ya exigible y corregirá los obstáculos o daños que comprometan su uso seguro. La comprobación por frente dará seguimiento al deber de conservar el recorrido durante la obra y no requerirá una ficha adicional a los planos y registros previstos en este Reglamento.
Artículo 13. Ocupación temporal
La solicitud de ocupación temporal de la vía pública identificará superficie, duración, motivo, protecciones y alternativas de circulación.
La autorización que expida la autoridad municipal competente precisará las condiciones de seguridad y de restitución.
La persona solicitante acompañará un plano de la ocupación con dimensiones, periodo y etapas, accesos, recorrido peatonal, equipos, materiales y protecciones; identificará la licencia de obra relacionada y el responsable del retiro y restitución.
La resolución distinguirá superficie y plazo autorizados de la duración de la obra.
La ampliación del área o del periodo requerirá el acto correspondiente antes de ocupar la superficie adicional o continuar fuera del plazo.
El plano de ocupación incorporará el señalamiento temporal de protección de obra, su relación con las etapas y las condiciones de instalación, conservación y retiro. Identificará la autorización vial cuando sea exigible y, una vez expedida, su folio y versión.
Las modificaciones de circulación se sujetarán al acto que corresponda antes de su ejecución, salvo las actuaciones urgentes legalmente procedentes.
La persona titular de la autorización mantendrá los accesos a los servicios y los de emergencia y, al concluir la ocupación, retirará materiales y dispositivos. La ocupación de la vía que requiera autorización específica se tramitará por separado de la licencia de construcción.
La programación de suministros identificará los accesos y las maniobras que afecten la vía pública y relacionará, por folio y condiciones aplicables, los permisos de circulación, el registro de acceso o el apoyo operativo vial que resulten exigibles. La licencia de construcción no sustituirá esos actos. La Dirección reutilizará sus antecedentes válidos y la información disponible en los planos del proyecto, sin incorporar al trámite constructivo otro expediente vehicular ni exigir documentos ajenos a su supuesto.
Artículo 14. Redes e instalaciones
El proyecto localizará las redes existentes, los cruces, los registros, su altura o profundidad y el acceso de mantenimiento. La persona titular de la autorización coordinará con los organismos operadores, antes de realizarlas, las conexiones o maniobras que afecten servicios.
Las instalaciones se protegerán contra daños y conservarán las condiciones de accesibilidad de la vía. Al concluir las obras, la persona titular de la autorización entregará el plano de trazo final. La persona propietaria de las instalaciones abandonadas las asegurará y retirará conforme al procedimiento que determine la autoridad municipal competente.
Artículo 15. Remisión a la decisión urbanística
El expediente de obra incorporará el alineamiento, el número oficial y las restricciones determinados por la autoridad urbanística competente. La autoridad municipal competente para revisar la construcción comprobará que el proyecto los respete y remitirá las discrepancias a la autoridad urbanística para su resolución.
La autoridad de construcción no emitirá sobre el mismo predio determinaciones de alineamiento, número oficial o restricciones incompatibles con las acreditadas en el expediente.
Artículo 16. Restitución de superficies
Antes de romper pavimentos o aceras, la persona titular de la autorización identificará la superficie afectada, los servicios, el señalamiento y la solución de reposición. La restitución garantizará continuidad, niveles, accesibilidad y calidad compatibles con las especificaciones aplicables.
La seguridad de la superficie se conservará durante todos los trabajos, incluida la etapa previa a la recepción de la restitución. Los arrastres, el lodo, la caída de materiales y los derrames que afecten accesos o vía pública se atenderán conforme al artículo 65, con protección, aviso y retiro según la naturaleza del material y las habilitaciones exigibles.
La persona titular de la autorización corregirá los asentamientos o defectos de la restitución.
La recepción de la restitución requerirá comprobar que no persisten riesgos ni deficiencias de funcionamiento.
La persona ejecutora entregará la relación de tramos restituidos, materiales y espesores, resultados de las pruebas exigidas por el proyecto y evidencia de niveles y drenaje.
La autoridad que reciba verificará continuidad de la ruta accesible, tapas y registros a nivel, ausencia de obstáculos y restitución de señalamiento y servicios. Las deficiencias se localizarán y corregirán antes de dar por recibido el tramo afectado.
Artículo 17. Obligaciones de la persona promovente y de quien ejecuta la obra
La persona promovente acreditará su legitimación, obtendrá los actos habilitantes y contratará a los responsables exigibles antes de iniciar los trabajos. Proporcionará al ejecutor el proyecto autorizado y comunicará las condiciones y modificaciones aprobadas.
Quien ejecute la obra respetará ese proyecto, aplicará las medidas de seguridad y facilitará la supervisión y el acceso legalmente procedente para la inspección. Comunicará al director responsable de obra las diferencias del sitio o del proyecto antes de ejecutar la parte afectada. La persona promovente y el ejecutor conservarán las obligaciones propias que les atribuye el artículo 4, aun cuando contraten profesionales.
Artículo 18. Registro de directores responsables
La Secretaría de Desarrollo Urbano integrará el registro municipal de responsables, con apoyo técnico de la Dirección de Control Urbano y revisión de la Dirección Jurídica. En cada inscripción distinguirá al perito responsable del proyecto, al director responsable de obra y a los corresponsables de especialidad, y precisará los documentos y trabajos que cada persona podrá suscribir.
La persona que solicite su registro como perito responsable del proyecto acreditará que cuenta con cédula profesional de arquitecto, ingeniero civil o ingeniero constructor militar y que no se encuentra suspendida en el ejercicio profesional.
Quienes soliciten su registro en las demás categorías acreditarán el título, la cédula y la habilitación correspondientes a su función y especialidad.
La Secretaría de Desarrollo Urbano conservará en el expediente de cada persona registrada la identidad, la cédula, la disciplina, el domicilio para notificaciones y el cumplimiento de los requisitos legales específicos.
La inscripción identificará la categoría, el alcance y el régimen temporal expresamente autorizados y comprenderá sólo las disciplinas que ampare la cédula profesional.
La Secretaría de Desarrollo Urbano documentará las sustituciones, suspensiones y cancelaciones con su causa, el órgano que las acuerde y la audiencia procedente, y conservará en el expediente de cada obra las firmas e intervenciones efectivamente realizadas por cada responsable.
La Secretaría de Desarrollo Urbano no exigirá, como requisito del registro, afiliaciones ni pagos gremiales que carezcan de fundamento legal.
Cuando el régimen aplicable prevea renovación, consultará los antecedentes válidos del mismo registro y requerirá la actualización de los datos que hayan cambiado y las comprobaciones que resulten legalmente exigibles. Identificará el fundamento y la finalidad profesional de cada requisito de evaluación o refrendo; el formato no establecerá requisitos adicionales.
Artículo 19. Intervención del director responsable
El director responsable de obra identificará la obra, la licencia, el proyecto y las etapas que asume. Coordinará la ejecución conforme a los documentos autorizados, la intervención de especialistas y las medidas de seguridad para el personal, los terceros, las colindancias y la vía pública.
El director responsable de obra registrará en la bitácora las visitas, los materiales relevantes, los procedimientos, los controles, las incidencias y las instrucciones. Cuando detecte trabajos incompatibles con el proyecto o con la seguridad, dispondrá las acciones comprendidas en su responsabilidad y dará los avisos que correspondan.
Al término de su intervención, el director responsable de obra documentará el estado de los trabajos y entregará a la persona propietaria los planos, la memoria y la documentación de operación que procedan. La autoría y la revisión del proyecto se rigen por el artículo 20.
Artículo 20. Responsabilidad del proyecto y alcance de las firmas
La documentación identificará a quien asume la responsabilidad del proyecto y a los especialistas que suscriben sus componentes. Cada firma indicará la disciplina, los documentos y la versión revisados, así como la habilitación registrada conforme al artículo 18.
La responsabilidad del proyecto comprenderá la correspondencia del diseño con las disposiciones aplicables y su coordinación con arquitectura, estructura e instalaciones. La misma persona podrá asumir el proyecto y la dirección de obra cuando esté habilitada para ambas funciones y lo haga constar, distinguiendo las dos intervenciones.
Las modificaciones identificarán autor, justificación y planos sustituidos. La firma de ejecución amparará sólo trabajos de la especialidad acreditada y no suplirá una revisión de diseño pendiente.
Cuando una condición encontrada en obra altere las hipótesis del proyecto, la persona ejecutora detendrá los trabajos afectados, asegurará la zona y comunicará la diferencia.
Quien asuma la responsabilidad del proyecto o de la especialidad afectada evaluará la diferencia y suscribirá la solución revisada antes de ejecutar los trabajos que dependan de ella.
El director responsable de obra, cuando sea exigible su intervención, coordinará la revisión y comprobará su aplicación.
Los ajustes ordinarios de ejecución que no alteren el proyecto se registrarán sin exigir por esa sola causa una nueva autorización.
Artículo 21. Peritos especializados
Los peritos especializados intervendrán en los proyectos cuya materia lo exija conforme a la LAHOTDU de Nuevo León y a este Reglamento. Cada perito identificará los documentos, las verificaciones y los trabajos de su especialidad y coordinará sus observaciones con el director responsable de obra.
La habilitación y el alcance de la intervención de los peritos se sujetarán al registro previsto en el artículo 18. Las categorías o certificaciones de otros municipios sólo serán exigibles cuando una disposición aplicable en el Municipio lo establezca.
El proyecto identificará las especialidades requeridas por sus características: estructuras, geotecnia, instalaciones hidráulicas y sanitarias, instalaciones eléctricas, gas y equipos especiales, según corresponda. Cada intervención señalará el profesional habilitado, el documento que suscribe y las comprobaciones a su cargo. La lista identifica materias de coordinación y no establece por sí sola registros profesionales adicionales ni una obligación de contratar todas las especialidades para cualquier obra.
Artículo 22. Sustitución y continuidad técnica
El responsable que se separe de una obra dará aviso a la autoridad municipal competente y documentará el estado de los trabajos, la relación de documentos entregados y las observaciones pendientes.
Quien lo sustituya revisará lo recibido y formalizará el alcance de su intervención.
El aviso relacionará licencia, etapa, fecha de separación, trabajos ejecutados, planos y memorias vigentes, bitácora, pruebas y observaciones de seguridad. La persona propietaria o poseedora documentará la entrega al sustituto. Éste consignará las partes que pudo revisar, las que requieran comprobación adicional y las medidas de protección necesarias.
La continuidad de trabajos sujetos a responsiva se documentará con la intervención del nuevo responsable y el cumplimiento de las formalidades administrativas aplicables; el cambio conservará la trazabilidad de las intervenciones anteriores.
Mientras un responsable habilitado no asuma la obra, la persona propietaria o poseedora suspenderá los trabajos que requieran responsiva. El nuevo responsable avalará las actuaciones anteriores sólo en la medida en que las revise y lo haga constar.
Artículo 23. Acreditación de derechos y representación
La persona promovente acreditará el derecho que la habilite para promover y, cuando actúe por otra, su representación, conforme a los requisitos de la modalidad.
La Dirección de Control Urbano relacionará en el expediente el inmueble con sus antecedentes registrales y catastrales y señalará las restricciones conocidas.
La Dirección distinguirá el derecho sobre el inmueble de la representación de quien solicita. Si detecta diferencias entre los antecedentes, identificará el dato y el documento necesarios para aclararlas conforme al procedimiento de prevención.
Artículo 24. Integración técnica
La persona promovente presentará los planos y memorias exigibles a la modalidad, identificando autor, firma, fecha, versión y determinaciones urbanísticas aplicables. Las superficies autorizada, proyectada y computable, niveles, uso y ocupación podrán consignarse en los propios planos.
La integración respetará la reducción documental de ampliaciones familiares del artículo 35 y los documentos de la ruta de vivienda popular del artículo 40, sin reconstruir mediante cuadros o memorias el proyecto arquitectónico dispensado.
En las intervenciones, los planos distinguirán el estado existente, las demoliciones, los elementos conservados y la obra nueva. Los planos arquitectónicos, estructurales y de instalaciones utilizarán ejes, niveles y referencias compatibles.
Los planos y memorias permitirán localizar plantas, cortes, fachadas, estructura, cimentación e instalaciones y sus responsables.
La Dirección de Control Urbano elaborará su índice y cuadro de comprobación con esos datos, sin exigir documentos que los repitan.
Los proyectistas resolverán las interferencias entre disciplinas antes de emitir los planos de ejecución.
La Dirección de Control Urbano señalará en su revisión las omisiones o contradicciones concretas y su fundamento, y reutilizará la documentación institucional verificable que ya obre en el expediente, aunque cambie su formato.
Los documentos que sustituyan una versión anterior indicarán fecha, motivo y elementos afectados. La Dirección de Control Urbano conservará en el expediente las versiones autorizadas y los cambios aprobados, de modo que la supervisión y la inspección puedan reconocer el proyecto vigente.
Artículo 25. Expediente y comunicación electrónicos
La Dirección de Control Urbano integrará y conservará el expediente de construcción conforme a las reglas de acuse, versiones, acceso, notificación y atención de fallas del artículo 47 del Reglamento de zonificación urbana, desarrollo urbano y ordenamiento territorial del municipio de General Escobedo, Nuevo León.
Vinculará por folio los actos urbanísticos y documentos válidos que correspondan al mismo proyecto. La licencia de construcción conservará su resolución y cómputo conforme a los artículos 27 y 28 de este Reglamento; compartir documentos o plataforma no fusionará procedimientos ni exigirá presentar nuevamente lo ya incorporado y vigente.
Artículo 26. Consulta del expediente y atención al solicitante
La persona legitimada podrá consultar el expediente y obtener las copias que procedan.
La autoridad municipal competente pondrá a su disposición en la consulta la licencia, la versión de los planos, las responsivas, las observaciones, la resolución y las constancias de notificación.
La autoridad municipal competente protegerá los datos personales y los documentos reservados por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Nuevo León, según la categoría de información.
La Dirección de Control Urbano registrará, con fecha y documentos consultados, la entrega de copias y el acceso al portal. El área receptora orientará a la persona promovente sobre la unidad responsable, la etapa y la actuación pendiente e incorporará al registro de atención la comunicación informal de observaciones. La autoridad municipal competente notificará las decisiones que afecten derechos conforme al artículo 30.
Artículo 27. Recepción y revisión de la solicitud
Recepción y modalidad. La Dirección de Control Urbano recibirá la solicitud, asignará folio y expedirá acuse de documentos. Determinará la modalidad conforme al artículo 33 y comprobará la documentación del proyecto conforme al artículo 35, los actos urbanísticos exigibles y la versión del proyecto. Comunicará las omisiones mediante la prevención del artículo 28.
Consulta de antecedentes. La unidad receptora consultará los documentos expedidos por la propia autoridad y los válidos ya incorporados al expediente, identificados por folio o por los datos que permitan localizarlos. Asentará la fuente, la fecha y el resultado de la consulta. La pérdida o falta de acceso al archivo se documentará como incidencia interna; no justificará exigir de nuevo una copia simple ni rechazar la recepción. Los datos de otra institución se consultarán por los medios de intercambio legalmente habilitados.
Revisión coordinada. La Dirección de Control Urbano elaborará la lista de comprobación del anexo B con los datos disponibles, identificando el fundamento y supuesto de cada requisito; sus fichas, índices y cuadros internos no serán requisitos adicionales de la solicitud. Distinguirá los documentos faltantes de las comprobaciones pendientes a cargo de la autoridad.
Turnará simultáneamente el expediente a las áreas cuyas revisiones sean independientes entre sí y reunirá sus observaciones dentro del plazo del trámite. Cada área señalará la dependencia técnica o jurídica que impida revisar un punto en paralelo.
Movilidad. Para la comprobación de movilidad, la Dirección identificará el supuesto del artículo 198 de la LAHOTDU de Nuevo León por uso, ubicación, viviendas y cajones, y dejará constancia de su procedencia o de que no se actualiza. Reutilizará el estudio válido del mismo proyecto incorporado al expediente urbanístico; requerirá únicamente la actualización fundada de los aspectos afectados por cambios relevantes. El umbral del artículo 311, fracción III, inciso f), para uso de suelo no sustituirá el filtro propio de construcción.
Plazos y cómputo. La autoridad municipal competente responderá la solicitud de licencia de construcción o de su modificación dentro de diez días hábiles desde la presentación completa y correcta, conforme al artículo 309, fracción IV, de la LAHOTDU de Nuevo León.
Resolverá las prórrogas ordinarias para terminación y las constancias de terminación de obra en un máximo de cinco días hábiles, conforme al artículo 309, fracciones V y VI, de la LAHOTDU de Nuevo León.
Las actuaciones de condominios se sujetarán a los plazos de las fracciones VII a IX del mismo artículo.
La Dirección de Control Urbano llevará un registro que permita conocer la recepción, la integración, la prevención, la revisión, la resolución y la notificación, y conservará en el cómputo los días consumidos y el fundamento de cualquier modificación legal del plazo. En los procedimientos sin término especial se aplicará el artículo 401 de la LAHOTDU de Nuevo León.
Los dictámenes internos se emitirán dentro del plazo del trámite.
Artículo 28. Prevención y aclaraciones técnicas
La Dirección de Control Urbano consolidará las omisiones documentales en la prevención única del artículo 400 de la LAHOTDU de Nuevo León. Identificará por punto el requisito, su fundamento, el plano o documento afectado y la forma de subsanarlo. La notificación expresará el término legal, su inicio y vencimiento y los efectos de no atenderla, conforme al anexo B.
Al recibir la respuesta, la Dirección registrará las omisiones subsanadas y motivará las que persistan. Una aclaración técnica identificará el problema de proyecto que requiere respuesta; no servirá para exigir de nuevo documentos disponibles ni para formular otra prevención por las mismas omisiones.
La Dirección registrará recepción, integración, notificación y respuesta, y determinará si el plazo ya había comenzado. Aplicará los efectos de prevención oportuna o tardía y la reanudación previstos en el artículo 400, conservando el saldo. La fecha de una revisión interna no reiniciará el plazo ni desplazará el hecho que legalmente lo inicia.
Artículo 29. Contenido de la resolución
La resolución identificará la autoridad y su competencia, la persona titular, el inmueble, la modalidad y las obras comprendidas. Relacionará el acto urbanístico que corresponda con los planos técnicos aprobados, los responsables y las condiciones de ejecución.
La licencia precisará la superficie y el alcance de los trabajos, la vigencia, los documentos anexos y las obligaciones que deban cumplirse antes del inicio o durante la obra.
Vigencia ordinaria. La vigencia ordinaria será de tres años contados desde el día hábil siguiente a la expedición, salvo que la modalidad tenga plazo específico. Las prórrogas se tramitarán conforme al artículo 32.
Excavaciones. La licencia específica para excavaciones o cortes de más de sesenta centímetros de profundidad tendrá una vigencia máxima de cuarenta y cinco días naturales desde su expedición, salvo que la excavación esté comprendida en la licencia de construcción o se trate de pozos de exploración para mecánica de suelos o de obras de jardinería.
Condiciones. Cada condición identificará fundamento, persona obligada, etapa de cumplimiento, evidencia y unidad verificadora. La autoridad la relacionará con el plano o trabajo autorizado que corresponda.
La negativa expondrá los incumplimientos determinantes y la valoración de lo aportado.
Seguimiento. La Dirección de Control Urbano incorporará al expediente existente el seguimiento de las condicionantes de riesgo y mitigación que consten en los actos urbanísticos y en la licencia, con la relación siguiente:
| Condicionante y acto de origen | Obra y etapa | Responsable y comprobación | Resultado y cierre |
|---|---|---|---|
| Folio, disposición o condición y plano que la sustenta | Elemento, lote o tramo afectado; momento en que debe estar cumplida antes de iniciar, avanzar o utilizar la etapa correspondiente | Persona obligada y profesional que suscribe la comprobación; documento, prueba o verificación ya exigibles y unidad competente | Fecha, evidencia, observaciones y decisión de la autoridad competente; obligaciones que subsistan en la etapa siguiente o durante el uso |
La relación reutilizará las constancias válidas del expediente urbanístico y de obra y no constituirá una solicitud, estudio o dictamen adicional.
La Dirección remitirá a la autoridad competente las diferencias que alteren una determinación urbanística. En la verificación de la etapa y de la terminación comprobará el cumplimiento de las condicionantes que deban haberse ejecutado, y en la utilización parcial verificará su correspondencia con las áreas que se pretendan ocupar, conforme al artículo 79.
Artículo 30. Notificación de la resolución
La autoridad municipal competente notificará la resolución íntegra, que identificará la obra, los planos aprobados y los anexos que integren el acto, así como la vigencia, las condiciones y los medios de defensa. La notificación se practicará por el medio legal correspondiente y dejará constancia del destinatario, la representación, el lugar, la fecha, la entrega y la diligencia realizada.
La Dirección de Control Urbano registrará en el expediente la fecha en que surte efectos la notificación y el inicio de los términos de atención o impugnación. La notificación por medios electrónicos requerirá habilitación jurídica y evidencia de identidad, integridad y entrega. La consulta del estado del trámite en un portal tendrá carácter informativo.
En los procedimientos sujetos al régimen residual del artículo 401 de la LAHOTDU de Nuevo León, la autoridad municipal competente notificará la negativa por falta de respuesta dentro de los tres días hábiles que ese precepto establece y bajo sus presupuestos.
En los procedimientos con término especial, el efecto del silencio y su notificación se determinarán por la disposición aplicable a esa modalidad, sin extender automáticamente el régimen residual.
La queja se sujetará al artículo 94.
Artículo 31. Modificación del proyecto
La persona promovente identificará la autorización original y presentará los planos y memorias afectados por la modificación, distinguiendo lo autorizado, lo ejecutado y lo propuesto. La Dirección reutilizará los antecedentes válidos de las partes que no cambien.
Los datos comparativos de superficies, usos, cargas, elementos resistentes, instalaciones, accesibilidad y evacuación podrán integrarse en esos planos o memorias. Los responsables actualizarán las comprobaciones afectadas y justificarán su compatibilidad con lo ejecutado. La autoridad distinguirá la corrección material, la modificación técnica y el cambio urbanístico que requiera otro acto. La resolución identificará documentos sustituidos, trabajos comprendidos y condiciones que subsistan.
La persona titular obtendrá la autorización de las modificaciones sujetas a licencia antes de ejecutar los trabajos afectados. La solicitud de modificación no sustituirá esa autorización ni ampliará el alcance de la licencia vigente. Los trabajos que conserven autorización podrán continuar cuando sean técnicamente independientes y mantengan condiciones de seguridad, salvo medida de suspensión dictada por la autoridad. Las medidas urgentes de protección se sujetarán a su régimen específico y se documentarán por separado.
Artículo 32. Prórrogas y cambio de titular
Antes del vencimiento, la persona titular podrá solicitar prórroga para concluir el proyecto autorizado. Identificará licencia, avance, trabajos pendientes y calendario propuesto. La descripción podrá apoyarse en los planos del expediente; sólo se acompañará croquis o plano adicional cuando sea necesario para localizar los trabajos. Acreditará la representación cuando intervenga una persona distinta de la titular y cubrirá los derechos legalmente exigibles por la parte no ejecutada.
La autoridad municipal competente resolverá la solicitud y señalará los trabajos comprendidos, la duración de la prórroga conforme a su naturaleza y magnitud y la nueva fecha de vencimiento.
La solicitud no ampliará por sí sola la vigencia ni autorizará cambios del proyecto. Vencida la licencia, la continuación de los trabajos requerirá la resolución que otorgue la prórroga.
Si transcurren seis meses desde el vencimiento sin obtener la prórroga, la continuación requerirá nueva licencia conforme a este Reglamento.
En el cambio de titular, la persona promovente identificará a la persona saliente y a la entrante y documentará la continuidad de las obligaciones exigibles. El cambio de titular conservará la vigencia, los planos y las condiciones autorizadas.
Artículo 33. Determinación de modalidad
La autoridad municipal competente clasificará la modalidad según la naturaleza, la magnitud y los efectos de los trabajos sobre la superficie, la estructura, las instalaciones y el uso. La resolución identificará la obra autorizada, los planos y las condiciones legales.
Una ampliación o una alteración de elementos resistentes requerirá el trámite de la modalidad que le corresponda, cualquiera que sea su denominación como mantenimiento. La autoridad evaluará conjuntamente las obras vinculadas cuando su separación oculte la intervención real.
La autoridad municipal competente realizará la revisión conforme a la tabla del artículo 35. La solicitud documentará la superficie existente y añadida, los elementos retirados, los cambios de carga, el uso y la ocupación. Si concurren varias intervenciones, la persona promovente integrará sus documentos en un expediente, precisará el alcance de cada una y no fragmentará la obra para eludir responsables o comprobaciones. La autoridad revisará la modalidad si durante la ejecución cambian las hipótesis que la determinaron.
Artículo 34. Exenciones y seguridad
Estarán exceptuadas de licencia las obras siguientes, siempre que no afecten elementos estructurales ni cambien el uso autorizado:
I. Los resanes y aplanados interiores;
II. La pintura y los revestimientos;
III. La reposición o reparación de pisos y ventanas;
IV. La reparación de tuberías e instalaciones sanitarias en predios particulares, y
V. La impermeabilización y reparación de azoteas.
Las divisiones interiores quedarán exceptuadas cuando sus cargas estén comprendidas en el diseño y se conserven las condiciones de evacuación y habitabilidad.
Quien ejecute obras urgentes para prevenir accidentes limitará la intervención inmediata a eliminar o contener el peligro, adoptará las medidas de seguridad necesarias y dará aviso a la autoridad municipal competente dentro de setenta y dos horas desde su inicio.
Documentará la causa, el alcance, la persona responsable y la protección de terceros.
La autoridad identificará las medidas que deban mantenerse y el trámite exigible para la reparación definitiva; el aviso no autorizará trabajos ajenos a la atención del peligro.
La exención de licencia es distinta de la exención de responsiva, que se rige por el artículo 35. Las intervenciones que alteren estructura, aumenten cargas, ocupen vía pública o afecten patrimonio protegido requerirán el acto que corresponda. Si cambia el alcance de los trabajos, quien los ejecute tramitará la licencia exigible antes de continuar la parte afectada.
Artículo 35. Proyecto según intervención
La persona promovente presentará la documentación de proyecto que corresponda a la modalidad, conforme a la tabla siguiente y a las reglas simplificadas de este artículo y del anexo B.2:
| Modalidad | Documentación del proyecto y comprobación principal |
|---|---|
| Obra nueva | Plano del predio y conjunto, plantas, cortes, fachadas, áreas, cimentación y estructura, instalaciones y memorias correspondientes al uso y riesgo |
| Ampliación | Antecedentes autorizados, estado existente y propuesto, superficies, conexiones y verificación de estructura y cimentación frente a cargas añadidas |
| Modificación | Elementos retirados o alterados, trayectoria de cargas y efectos en instalaciones, evacuación y accesibilidad |
| Reparación estructural | Diagnóstico, causa, proyecto de reparación, memoria, apuntalamiento y comprobación de la intervención |
| Demolición | Procedimiento, etapas, desconexión de servicios, protección de colindancias y manejo de materiales |
Responsables y comprobaciones. Los planos y memorias identificarán autor y responsables por disciplina conforme al artículo 20 y al artículo 21. Las obras de uso público, de reunión de personas, de almacenamiento peligroso, de excavación que afecte colindancias o de alteración resistente requerirán las comprobaciones específicas del riesgo, cualquiera que sea su superficie.
La persona promovente podrá integrar los contenidos exigibles en los planos y memorias del proyecto, con identificación de sus autores y firmas por disciplina. Para una modificación presentará los documentos afectados y la comprobación de sus efectos en el conjunto; la Dirección reutilizará los antecedentes válidos de las partes que no cambien. La revisión no exigirá reproducir el expediente completo por una corrección localizada.
Ampliación de vivienda familiar. En la licencia de ampliación de hasta 100 m² de una vivienda de uso familiar, la Dirección de Control Urbano no exigirá el proyecto arquitectónico cuando la intervención no incluya construcción de losas, azoteas ni bardas perimetrales y la solicite una persona física propietaria de esa vivienda. El beneficio del artículo 316, fracción II, de la LAHOTDU de Nuevo León se aplicará una sola vez al año por persona física propietaria. Agotado ese beneficio anual, las solicitudes posteriores se sujetarán al primer párrafo de esa fracción.
La Dirección comprobará la titularidad, la superficie y el alcance de la ampliación con la solicitud y los antecedentes del inmueble, y la aplicación del beneficio anual con los registros municipales. Incorporará el resultado al expediente existente, sin exigir una constancia adicional sobre su utilización ni el paquete arquitectónico dispensado bajo otra denominación.
La reducción documental no exime de licencia, de los documentos estructurales y de instalaciones que sean exigibles, de las firmas profesionales ni de las condiciones de seguridad; tampoco amplía la exención de responsiva del director responsable de obra prevista en este artículo.
La Dirección de Control Urbano evaluará cada ampliación junto con el conjunto edificado, cualquiera que sea la superficie añadida.
Exención de responsiva. Quedará exenta de responsiva del director responsable de obra la licencia de una vivienda unifamiliar en predio baldío que cumpla simultáneamente las condiciones siguientes: superficie construida total de hasta 60 m², sumando todos los niveles; dos niveles como máximo; claros de hasta 4 m, y servicios sanitarios indispensables.
La exención comprenderá también las bardas interiores o exteriores de hasta 2.50 m de altura que no funcionen como muros de contención ni soporten cargas de otra edificación.
En las obras exentas de responsiva del director responsable seguirán siendo exigibles la licencia, el proyecto y las firmas profesionales que requiera la LAHOTDU de Nuevo León. Las intervenciones con riesgos específicos descritas en este artículo conservarán sus comprobaciones. Las demás exenciones sólo procederán cuando una disposición aplicable establezca expresamente su supuesto y alcance.
Funciones en obras exentas. En las obras exentas de responsiva de director, las referencias de este Reglamento a su intervención se cumplirán conforme a las funciones exigibles a cada participante. La persona ejecutora registrará las condiciones, incidencias y comprobaciones de ejecución; la persona propietaria recabará y conservará los documentos conforme al artículo 80. Las decisiones de diseño y la aceptación técnica corresponderán a los profesionales habilitados que deban suscribirlas; esas responsabilidades permanecerán a cargo de quienes las tengan atribuidas, con independencia de la custodia documental por la persona propietaria.
Si cambia el alcance de la intervención, la Dirección verificará su modalidad y los responsables exigibles antes de los trabajos afectados.
Adaptación para vivienda o alojamiento. En la adaptación de una edificación para vivienda o alojamiento y en la división interna en varias viviendas, el proyecto localizará las unidades resultantes, los accesos y las instalaciones compartidas. La Dirección comprobará los efectos de la intervención en cargas, evacuación, accesibilidad, iluminación, ventilación y capacidad de servicios, además del uso autorizado por el reglamento de zonificación. Esos efectos se comprobarán también cuando se conserven la fachada o la superficie total; la revisión de las partes no intervenidas se justificará por su relación con la obra o por indicios de daño.
Artículo 36. Instalaciones especiales
El proyecto de antenas, anuncios, equipos e infraestructura especial identificará el soporte, la cimentación, los anclajes, el acceso de mantenimiento y las medidas de retiro seguro.
La autoridad municipal competente comprobará, en la evaluación, la compatibilidad del proyecto con las normas sectoriales, las restricciones urbanísticas y las exigencias de seguridad estructural. Las modificaciones de peso, altura o superficie expuesta requerirán verificar de nuevo las condiciones afectadas.
La memoria de instalación relacionará fabricante, modelo, peso, centro de gravedad, superficie expuesta, vibración y acciones transmitidas al soporte, e identificará la cimentación, los anclajes y la capacidad del elemento receptor, así como las distancias y protecciones exigidas por la regulación sectorial.
La persona ejecutora montará el equipo conforme a su procedimiento y registrará las comprobaciones de fijación y puesta en servicio.
La sustitución por otro equipo requerirá comparar carga, geometría y demanda, aunque ambos cumplan la misma función. La persona propietaria o poseedora mantendrá acceso seguro para inspección, mantenimiento y retiro.
Artículo 37. Demoliciones y provisionalidad
La persona promovente integrará el proyecto de demolición conforme al artículo 63 y acreditará las autorizaciones de patrimonio, ocupación de vía y demás actos sectoriales exigibles. La ejecución observará el artículo 68. La licencia de demolición no sustituirá las autorizaciones de otra materia.
En estructuras provisionales, la persona promovente justificará plazo de uso, cargas, apoyos, anclajes, límites de operación y desmontaje. Antes de utilizarlas, la persona ejecutora comprobará que corresponden al proyecto y que su montaje no compromete la estructura o el terreno que las recibe. El desmontaje conservará la estabilidad de los elementos conectados. Las actuaciones urgentes de protección se sujetarán a su régimen propio y quedarán documentadas.
La documentación del procedimiento de demolición se integrará una sola vez al expediente, con identificación de la evaluación del artículo 63 y de la secuencia de ejecución del artículo 68. Los datos comunes se reutilizarán; cada fase conservará sus comprobaciones y responsables.
Artículo 38. Regularización de obras ejecutadas
La persona promovente identificará en la solicitud los trabajos existentes, su fecha y antecedentes, las autorizaciones disponibles y las diferencias con los planos aprobados, y presentará documentación que represente lo construido y las correcciones propuestas.
La autoridad municipal competente comprobará el supuesto legal de regularización, la compatibilidad urbanística y la seguridad mediante los documentos y verificaciones exigibles. Si es necesaria una evaluación estructural, ésta describirá la información disponible, las inspecciones, los ensayes y sus limitaciones, y tendrá por objeto lo efectivamente ejecutado, con exclusión del cálculo de un proyecto distinto.
El pago de multas o derechos no convalidará las incompatibilidades de la obra ni sustituirá las medidas de seguridad que procedan.
Artículo 39. Identificación de la autoconstrucción
La persona propietaria o poseedora que ejecute su propia vivienda identificará en el expediente las características de la vivienda, su intervención y la asistencia técnica exigible conforme al artículo 40. Las facilidades administrativas se aplicarán sólo en los supuestos legalmente habilitados.
En las obras ejecutadas por la persona propietaria o poseedora, ésta identificará a las personas que asuman las funciones técnicas necesarias. Esta modalidad de ejecución exigirá compatibilidad del suelo, seguridad estructural y condiciones de habitabilidad.
Artículo 40. Asistencia técnica
La Secretaría de Desarrollo Urbano organizará los servicios del programa de asistencia técnica mediante personal habilitado o convenios autorizados con instituciones educativas y profesionales, dentro del instrumento que habilite el programa y de sus recursos aprobados.
La ficha del servicio identificará ese instrumento, la elegibilidad, los servicios gratuitos o subsidiados que autorice, su alcance y límites, los recursos disponibles, la unidad responsable y los entregables por vivienda, etapa y disciplina.
La Secretaría documentará las prestaciones y su entrega a la persona beneficiaria; cada intervención conservará la identificación del profesional habilitado y las funciones que efectivamente asuma.
El diagnóstico comprenderá la situación jurídica del predio, el uso, el acceso, los servicios, los riesgos, la construcción existente y las ampliaciones previstas.
La ruta simplificada para vivienda popular en zonas de regularización de la tenencia de la tierra o en fraccionamientos sociales progresivos se sujetará al artículo 317 de la LAHOTDU de Nuevo León y a su ficha del anexo B.2. La Dirección de Control Urbano recibirá esa solicitud sin condicionarla a la obtención de servicios del programa de asistencia.
Quien preste la asistencia adaptará los proyectos tipo gubernamentales a la geometría, el suelo, los materiales y las instalaciones antes de su ejecución.
Cada prestación distinguirá orientación, autoría del proyecto, revisión y dirección de obra. La persona habilitada firmará los documentos y la responsiva de las tareas que efectivamente asuma, y registrará las revisiones de cimentación, muros o estructura, cubiertas e instalaciones y las correcciones atendidas. Si el riesgo o la intervención exceden el alcance de la asistencia o del supuesto simplificado, la Secretaría encauzará el caso a proyecto y responsables específicos.
Artículo 41. Seguridad mínima
Los responsables de la asistencia técnica comprobarán:
I. La continuidad del sistema resistente;
II. La adecuación de la cimentación al subsuelo;
III. La estabilidad durante las etapas de construcción;
IV. La seguridad de las instalaciones, y
V. Las condiciones de evacuación e higiene.
Cuando se pretenda que la estructura soporte ampliaciones futuras, el diseño inicial las considerará. Las soluciones constructivas corresponderán al proyecto técnicamente revisado, y la adición de niveles o el retiro de muros requerirán evaluación previa.
Los responsables de la asistencia dejarán evidencia de la revisión de la cimentación, la continuidad de muros y elementos de amarre, las conexiones de cubierta y la ausencia de cortes o apoyos incompatibles.
Antes de cubrir los elementos que no podrán inspeccionarse después, los responsables de la asistencia los registrarán conforme a la solución de proyecto.
La ficha de entrega señalará el número de niveles admitidos, las cargas de uso y las ampliaciones previstas o excluidas. Los responsables de la asistencia adaptarán el proyecto tipo a la geometría, el suelo, las pendientes y los servicios del predio y comprobarán esas condiciones antes de reproducirlo en un sitio diferente.
Artículo 42. Vivienda social y popular
La Secretaría de Desarrollo Urbano identificará el programa y el fundamento de los apoyos, reducciones o simplificaciones que aplique a la vivienda de interés social y popular, y coordinará la licencia, la asistencia técnica y el seguimiento de obra.
Sólo se aplicarán los beneficios previstos en el régimen correspondiente del Municipio; los establecidos en otras entidades no serán aplicables por ese solo antecedente. La vivienda inscrita en el programa cumplirá las exigencias de seguridad, accesibilidad y habitabilidad.
En proyectos de vivienda con prototipos repetidos, la persona promovente podrá identificar por una misma clave y versión el conjunto de planos y memorias comunes. La autoridad reutilizará los documentos válidos, pero comprobará en cada lote la ubicación, el suelo, la cimentación, las pendientes, las colindancias, los servicios y la adaptación del prototipo. La revisión de un prototipo no constituirá licencia para otros lotes ni autorizará variaciones de estructura, cargas o uso no evaluadas.
Cuando intervenga el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) u otra entidad pública, la Secretaría identificará el programa, la entidad promotora y el instrumento que habilite cada apoyo. Coordinará las revisiones de los prototipos y las adaptaciones de cada predio dentro de las modalidades existentes. El crédito de una persona adquirente no acreditará por sí solo la procedencia de facilidades urbanísticas.
En conjuntos destinados a renta habitacional se comprobarán las viviendas y los servicios comunes conforme a su uso, cualquiera que sea el número de propietarios.
Artículo 43. Integración del proyecto arquitectónico
El proyecto representará uso, ocupación y distribución por nivel, dimensiones, iluminación, ventilación, servicios sanitarios y accesibilidad, y vinculará los cuadros de superficies y aforo con los locales y planos correspondientes.
La autoridad municipal competente comprobará en la revisión la continuidad entre accesos, circulaciones, escaleras, salidas y descarga a espacio seguro, así como su coordinación con estructura e instalaciones, y evaluará antes de su ejecución los cambios de distribución por sus efectos sobre cargas, evacuación, accesibilidad y autorización urbanística. El proyecto identificará las condiciones de operación y mantenimiento de los elementos que dependan de medios mecánicos o equipos, conforme a las normas técnicas aplicables.
El proyecto cumplirá las condiciones de iluminación, ventilación y servicios sanitarios del anexo E, apartado E.1, que forma parte de este Reglamento, y documentará su comprobación por local y uso.
El proyecto de la envolvente comprobará la NOM-020-ENER-2011, Eficiencia energética en edificaciones. Envolvente de edificios para uso habitacional, o la NOM-008-ENER-2001, Eficiencia energética en edificaciones, envolvente de edificios no residenciales, según el uso y el campo de aplicación de cada una, con sus modificaciones vigentes. La documentación distinguirá el cálculo energético de la evaluación de la conformidad exigible; la licencia municipal no sustituirá esta última.
Artículo 44. Recorridos y salidas
El plano de evacuación mostrará ocupación por nivel, recorridos, salidas, escaleras y descarga a zona segura. El proyecto dimensionará la capacidad por uso y población, y la persona propietaria o poseedora conservará libres las rutas y operables las puertas, con la señalización y la iluminación exigibles.
Escaleras. En las escaleras ordinarias, la huella mínima será de veintiséis centímetros, el peralte de diez a dieciocho centímetros y cada tramo tendrá hasta quince peraltes entre descansos. La relación de dos peraltes más una huella quedará entre sesenta y uno y sesenta y cinco centímetros. El descanso tendrá al menos el ancho reglamentario de la escalera y las dimensiones serán uniformes en cada tramo.
El proyecto comprobará el ancho para el uso y la ocupación y lo coordinará con la ruta accesible. Para la circulación pública y la evacuación colectiva se aplicarán exclusivamente las tablas correspondientes a esos usos. La memoria justificará aforo, puertas, distancias y ancho de salida con las tablas aplicables. Las rampas y los elementos accesibles se sujetarán al artículo 47, y todo cambio de distribución o aforo exigirá revisar la capacidad del recorrido.
Puertas. Las puertas de acceso, intercomunicación y salida tendrán una altura libre mínima de 2.10 m. El proyecto comprobará su ancho con la ocupación y los mínimos por uso, conservando las exigencias de accesibilidad, y representará la hoja en posición abierta, el espacio de aproximación y los obstáculos para verificar el paso efectivo.
El proyecto calculará el ancho de puertas de acceso, intercomunicación y salida a razón de 0.60 m por cada cien usuarios o fracción, respetando como mínimo el valor del anexo E.2. Los valores del anexo E.2 son mínimos por uso y se aplicarán sin reducir el ancho libre exigible de una ruta accesible.
En los accesos principales de vivienda, oficinas, comercio, salud, educación, alojamiento y seguridad, el proyecto podrá utilizar la población del nivel con mayor ocupación sin reducir los mínimos ni la capacidad requerida por las rutas concurrentes. En entretenimiento, la anchura total de las puertas hacia la vía pública será al menos 1.25 veces la suma de los anchos reglamentarios entre vestíbulo y sala. El proyecto no sumará las puertas que conduzcan a una misma ruta cuya capacidad sea inferior.
Rutas y descarga. La comprobación de evacuación distinguirá ancho de puertas, circulaciones y escaleras, número de salidas, longitud real del recorrido y punto de descarga. El proyecto relacionará el número y la protección de las salidas con el uso, la ocupación por nivel, la altura y las disposiciones aplicables.
Cuando dos recorridos compartan un tramo, los planos identificarán esa coincidencia para comprobar si satisfacen la independencia exigible; dos puertas hacia una misma ruta no acreditarán por sí solas dos salidas independientes. La autoridad municipal competente no aceptará una anchura suficiente si el recorrido conduce a un espacio sin salida segura. Las ampliaciones de recorrido ligadas a sistemas contra incendio requerirán sustento expreso y funcionamiento comprobado.
La distancia recorrida desde cualquier punto interior hasta una puerta, circulación, escalera o rampa que conduzca a la salida, área exterior o vestíbulo de acceso será de treinta metros como máximo; en habitación, oficinas, comercio e industria, de cuarenta metros. El proyecto medirá la distancia siguiendo el recorrido efectivo y sus obstáculos.
La continuación hasta una zona segura conservará la capacidad y las condiciones de evacuación, y la llegada a un vestíbulo no cumplirá la exigencia si la ruta se interrumpe después.
Espera en establecimientos educativos. Los establecimientos educativos dispondrán dentro del predio áreas de dispersión y espera, con superficie mínima de 0.10 m² por alumno, antes de la salida a la vía pública. Mantendrán libres esas áreas, que no se computarán como anchos de circulación ni como áreas accesibles.
Artículo 45. Protección contra incendio
El proyecto de incendio clasificará uso, ocupación, materiales almacenados y procesos, distinguiendo vivienda, actividad comercial, reunión pública, nave industrial y almacenamiento. Calculará o justificará la carga de fuego e identificará líquidos inflamables, gases, sustancias peligrosas y fuentes de ignición cuando existan.
Para naves y almacenes, el proyecto relacionará altura y forma de almacenamiento, accesibilidad para bomberos, sectores o compartimientos, puertas y salidas, detección, alarma, extinción, agua y suministro de emergencia conforme a las disposiciones exigibles. Separará las operaciones incompatibles y mantendrá rutas de evacuación independientes de acopios y maniobras.
Antes del uso, el director responsable de obra comprobará los sistemas mediante pruebas y evidencia de puesta en servicio.
El programa de conservación identificará responsable, periodicidad exigible, resultados y corrección de fallas.
La autoridad municipal competente evaluará el cambio de mercancía, proceso o altura de almacenamiento antes de que se utilice la nueva condición.
En centros de trabajo, la persona empleadora cumplirá la NOM-002-STPS-2010, Condiciones de seguridad. Prevención y protección contra incendios en los centros de trabajo, dentro de su campo de aplicación. El proyecto y la operación observarán asimismo la Ley de Protección Civil para el Estado de Nuevo León y las disposiciones municipales aplicables, sin atribuir a la licencia de construcción los efectos de un programa o autorización de protección civil.
Artículo 46. Integración con el entorno
El proyecto respetará en su implantación y fachada el alineamiento, las alturas, las restricciones y las condiciones de imagen urbana aplicables, y resolverá la relación con banquetas, predios vecinos y accesos de modo que no se creen riesgos ni barreras. La persona promovente acreditará las autorizaciones patrimoniales cuando sean exigibles.
Los planos mostrarán la relación del proyecto con el alineamiento, los niveles de banqueta, los accesos, las colindancias, las salientes, los equipos y los elementos fijados a fachada. La persona promovente identificará las autorizaciones sectoriales exigibles y su correspondencia con la versión propuesta. La autoridad municipal competente revisará las modificaciones de fachada por sus efectos en anclajes, evacuación, accesibilidad y espacio público; la conformidad de imagen no acreditará por sí sola la seguridad estructural.
Artículo 47. Continuidad de recorridos accesibles
Conforme a los artículos 237 y 364 de la LAHOTDU de Nuevo León, el proyecto se sujetará a la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad, expedida por el Congreso del Estado de Nuevo León, y tomará en cuenta las Normas Oficiales Mexicanas en materia de accesibilidad universal vigentes.
El proyecto ubicará el mobiliario y las instalaciones de modo que se conserven las condiciones de paso. Quien tenga a su cargo la conservación mantendrá operativos los elementos de accesibilidad durante el uso del inmueble.
El plano de accesibilidad seguirá la ruta completa desde la banqueta, estacionamiento o descenso hasta las áreas de uso común y servicios que deban ser accesibles. Cada tramo mostrará ancho libre, pendiente, nivel, superficie, puertas, señalización, ayudas y espacios de maniobra, y el proyecto comprobará tanto los elementos aislados como sus encuentros.
El proyecto de los controles de acceso, torniquetes, mobiliario y registros preverá una alternativa accesible y segura. En las modificaciones de un edificio existente, el proyecto identificará las barreras, la solución y las limitaciones acreditadas; las condiciones de protección patrimonial se resolverán con la autoridad competente, que no presumirá exención total de accesibilidad.
El proyecto observará la NOM-001-SEDATU-2021 en los espacios públicos comprendidos en su campo de aplicación y la NOM-030-SSA3-2013 en los establecimientos para atención médica ambulatoria u hospitalaria del Sistema Nacional de Salud; las dimensiones de esta última no se extenderán automáticamente a otros usos de edificio. Las ediciones que sustituyan legalmente a esas normas se aplicarán conforme a su régimen de entrada en vigor.
Comprobación del proyecto. El cuadro de accesibilidad de cada proyecto identificará elemento, dimensión libre, pendiente, espacio de maniobra, disposición aplicable y resultado.
La obligatoriedad de la NMX-R-050-SCFI-2006, a diferencia de la de las NOM, se determinará por la disposición que la incorpore o remita a ella, sin que baste su mención en un catálogo.
Cuando coincidan exigencias aplicables a la misma ruta, el proyecto las cumplirá conjuntamente y no utilizará el mínimo de una puerta privada para reducir un paso accesible.
Control municipal. La Dirección de Control Urbano localizará en los planos y documentos ya exigibles la comprobación de accesibilidad, con el control siguiente:
| Función o elemento | Criterio que debe comprobarse | Fuente que debe identificarse | Ámbito de aplicación |
|---|---|---|---|
| Banqueta, cruce y acceso desde el exterior | Continuidad del ancho libre, pendientes, superficies, descansos y protección frente al tránsito | Disposición estatal de aceras, NOM y determinaciones del proyecto exigibles al tramo, con edición y precepto | Espacio público o encuentro con el predio, según el campo de la fuente |
| Ruta interior, rampas, puertas y circulación vertical | Paso libre, maniobras, cambios de nivel, apoyos y continuidad hasta el destino | Disposición aplicable al uso del edificio; referencia técnica incorporada válidamente cuando corresponda | Obra nueva o intervención existente y áreas comprendidas en el supuesto |
| Cajón accesible y descenso | Conexión con la entrada accesible, dimensiones y área de transferencia libre de circulación vehicular | Disposición aplicable al uso y al estacionamiento; referencia adoptada y plano autorizado | Cajones y áreas que deban ser accesibles, sin utilizar mínimos ordinarios para reducirlos |
| Sanitarios y servicios comunes | Aproximación, transferencia, operación de muebles y comunicación con la ruta | Disposición aplicable al servicio y al uso; identificar el ámbito de las normas sectoriales | Servicios y áreas comunes que deban ser accesibles |
| Señalización, avisos y controles de acceso | Orientación, percepción, alcance y alternativa de paso accesible | Disposición aplicable y solución del proyecto que la atiende | Puntos de decisión, obstáculos, accesos y servicios comprendidos |
El control registrará el resultado, la localización en plano y las observaciones que deban corregirse. La Dirección lo integrará con la información del proyecto; no exigirá una ficha adicional que reproduzca los planos ni extenderá a otros usos las dimensiones de una norma sectorial. En la comprobación final contrastará la ruta ejecutada y los servicios con el proyecto y las disposiciones aplicables.
Artículo 48. Diseño de estacionamientos
Cajones y módulos. Los cajones en batería medirán cuando menos 5.00 m por 2.70 m. Su disposición angular se ajustará al cuadro de este artículo y a las condiciones de acceso. Podrá haber un cajón para automóviles compactos, de 4.50 m de largo, por cada cuatro cajones, identificado con un rótulo visible.
Los cajones en cordón medirán cuando menos 6.00 m de largo, con un ancho de 2.50 m en vía local, 3.00 m en vía subcolectora interior e interbarrio y 3.50 m en vía colectora y principal.
Las cocheras de vivienda unifamiliar, dúplex y multifamiliar medirán 3.00 m por 5.00 m y se ubicarán preferentemente al frente del predio.
El ancho total del área de estacionamiento, incluidas maniobras y circulaciones, será al menos el siguiente:
| Ángulo de diseño | Hilera sencilla | Hilera doble |
|---|---|---|
| 90° | 12.0 m | 18.0 m |
| 75° | 11.0 m | 17.0 m |
| 60° | 10.0 m | 16.0 m |
| 45° | 9.0 m | 15.0 m |
| 30° | 9.0 m | 14.0 m |
Rampas. La pendiente máxima de las rampas será de 15%, con una transición recta de 6% en una longitud mínima de 3.60 m entre rampa y piso; en las rampas que colinden con la vía pública, esa transición se ubicará entre el límite de la rampa y el alineamiento.
En conjuntos de edificaciones, los radios de giro de las calles internas permitirán el paso de vehículos de bomberos.
Carga. Los cajones para camiones frente a muelles de descarga, a 90°, tendrán un largo mínimo de 18.00 m y un ancho mínimo de 3.50 m; para otros ángulos, el largo se determinará conforme a las normas de ingeniería de tránsito. El proyecto resolverá dentro del predio la carga, la descarga y sus maniobras.
Los cajones frente a avenidas o vías de gran afluencia se diseñarán a 30°, 45°, 60° o 75°.
Comprobación de maniobras. En los planos ya exigibles, el proyecto distinguirá las dimensiones del cajón, el pasillo y el módulo completo. Mostrará el vehículo de diseño y su trayectoria de entrada y salida, los obstáculos, las pendientes y los encuentros con peatones, sin utilizar la banqueta como espacio de maniobra. Identificará por separado cajones ordinarios, compactos, accesibles y de carga. Los cajones accesibles conservarán sus áreas de transferencia y conexión con la ruta del artículo 47; esas áreas no se superpondrán con circulación vehicular. La comprobación utilizará los documentos del proyecto y no constituirá un estudio adicional de movilidad cuando éste no sea legalmente exigible.
Artículo 49. Compatibilidad entre disciplinas
Antes de ejecutar, los proyectistas coordinarán pasos de ductos, registros, anclajes, cargas, sellos de compartimentación y accesos de mantenimiento. Resolverán las interferencias en los planos coordinados del proyecto, con identificación de la modificación técnica y de quien la autoriza dentro de su responsabilidad. Sólo elaborarán un plano común adicional cuando los documentos existentes no permitan localizar y comprobar la solución. Someterán al responsable estructural, antes de realizarlas, las perforaciones y cortes sobre elementos resistentes.
Las soluciones conservarán ventilación, accesibilidad, capacidad de evacuación, protección contra incendio, aislamiento de instalaciones incompatibles y posibilidad de mantenimiento. Los proyectistas incorporarán los cambios a los planos finales, las pruebas y la documentación de conservación, y la persona ejecutora no cubrirá con acabados las interferencias pendientes de resolver.
Artículo 50. Redes hidráulicas y drenajes
El proyecto separará agua potable, aguas residuales y pluviales y acreditará los puntos autorizados de conexión o descarga.
El cálculo pluvial delimitará la superficie aportante del predio, las aportaciones exteriores que legalmente deba considerar, la lluvia de diseño, la capacidad, el almacenamiento o la regulación y el recorrido de excedencias.
El proyecto comprobará que las pendientes, los niveles y las descargas conserven los accesos y protejan colindancias, vía pública y edificaciones. Justificará la infiltración con el estudio de suelo y las restricciones ambientales y del operador. En inmuebles próximos al río Pesquería, cauces y cañadas, representará las restricciones, los niveles de inundación sustentados y las condiciones de la autoridad del agua.
La memoria hidráulica identificará la fuente y fecha de la información de lluvia, la duración y el periodo de retorno utilizado y su fundamento en la disposición o determinación del organismo competente. La persona responsable coordinará esos datos con el estudio pluvial del expediente urbanístico y justificará cualquier diferencia. El cálculo incluirá el recorrido seguro de excedencias y el efecto acumulado de las etapas; una cifra elegida para otro municipio no constituirá parámetro territorial de Escobedo.
Cuando la disposición aplicable o el proyecto autorizado comprendan reúso de agua tratada o aprovechamiento pluvial, la memoria identificará el supuesto, los usos permitidos y las condiciones del organismo operador y de la autoridad competente. El proyecto definirá la separación e identificación de redes, la protección contra conexiones cruzadas, el almacenamiento y el acceso para mantenimiento conforme a esas condiciones. Los documentos y pruebas se integrarán en el proyecto hidráulico y en su entrega; el reúso no se exigirá de manera general a inmuebles ajenos al supuesto.
Los planos identificarán registros, válvulas, equipos y acceso de mantenimiento.
En la recepción, la autoridad municipal competente documentará las pruebas, los materiales, las conexiones y la capacidad, y distinguirá su conformidad técnica de la aceptación del organismo que opere la red.
Artículo 51. Electricidad e iluminación
El proyecto identificará demanda, circuitos, protecciones, puesta a tierra, canalizaciones e iluminación normal y de emergencia conforme a las normas técnicas aplicables. Los equipos permitirán operación y mantenimiento seguros. Los cambios no sobrecargarán las instalaciones ni afectarán recorridos de evacuación o componentes estructurales.
La memoria eléctrica incorporará cuadro de cargas, diagrama unifilar, circuitos y dispositivos de protección, con identificación de sistemas normal, emergencia y respaldo. Los tableros conservarán acceso para operación y mantenimiento y se ubicarán con protección frente a humedad, inundación e impactos conforme al proyecto.
Antes de energizar, el director responsable de obra documentará las pruebas y verificaciones exigibles y las correcciones.
La iluminación de emergencia se comprobará en las condiciones de falla previstas, y el proyecto justificará su alimentación y autonomía con la referencia aplicable.
El responsable del proyecto aplicará la NOM-001-SEDE-2012, Instalaciones Eléctricas (utilización), o la que legalmente la sustituya, conforme a su ámbito y régimen de entrada en vigor. Identificará cargas, circuitos, protecciones, puesta a tierra y comprobaciones exigibles; el dictamen de verificación se aportará cuando lo requiera su procedimiento de evaluación de la conformidad.
La verificación y la aceptación de conexión por el suministrador conservarán su exigibilidad y alcance propios, además de la revisión municipal.
Artículo 52. Instalaciones de gas
El proyecto de la instalación de gas señalará combustible, demanda, almacenamiento, reguladores, ventilación, dispositivos de corte y rutas de tuberías conforme a la regulación sectorial, y protegerá la instalación contra impacto, corrosión y fuentes de ignición.
Las instalaciones de aprovechamiento de gas L.P. se sujetarán a la NOM-004-SEDG-2004, Instalaciones de aprovechamiento de Gas L.P. Diseño y construcción; las de gas natural, a la NOM-002-SECRE-2010, Instalaciones de aprovechamiento de gas natural, o las que legalmente las sustituyan, conforme a su ámbito y régimen de entrada en vigor. El responsable identificará el combustible y los límites de la instalación, y documentará las pruebas y verificaciones exigibles.
Las redes de distribución, almacenamiento y suministro conservarán su regulación específica; estas referencias no trasladan su autorización al Municipio.
La memoria identificará tipo de gas, presión de operación, consumo, reguladores, válvulas, ventilación y evacuación de productos de combustión. El plano localizará almacenamiento y tuberías con sus protecciones, separación de instalaciones incompatibles y acceso para cierre de emergencia.
La puesta en servicio requerirá las pruebas y verificaciones exigibles, que realizarán personas habilitadas. La persona ejecutora registrará los cambios en los planos y los someterá a evaluación previa cuando afecten elementos estructurales.
Las personas habilitadas realizarán las pruebas de hermeticidad antes de la puesta en servicio y después de las modificaciones que afecten la red, conforme a la regulación sectorial aplicable, y registrarán el medio, la presión, la duración, el instrumento y el resultado.
Queda prohibido utilizar llama para detectar fugas.
Los equipos de consumo tendrán suministro de aire y descarga compatibles con el local y con las instrucciones del fabricante.
Artículo 53. Equipos especiales
El proyecto identificará los equipos especiales por función, ubicación, capacidad y condiciones de montaje, y coordinará soportes, anclajes, alimentación, protecciones, ventilación y acceso de mantenimiento conforme a las normas técnicas aplicables.
La documentación del proyecto identificará la disposición y el supuesto que hacen exigible el transporte vertical, con el uso, los niveles y el desnivel medido desde el acceso.
Distinguirá esa exigencia de las características de un equipo que se instale voluntariamente y comprobará la continuidad de la ruta accesible conforme al artículo 47.
La ficha de cada elevador, montacargas o equipo mecánico señalará capacidad, recorrido, puntos de apoyo, cuarto o espacio técnico, protecciones y procedimiento de rescate. El proyecto coordinará las cargas de montaje y operación con la estructura y las acometidas con las instalaciones.
El director responsable de obra documentará la puesta en servicio, con el equipo probado, el responsable, el procedimiento, la fecha, el resultado y las correcciones. Cuando sean exigibles, las comprobaciones de la instalación se realizarán con independencia de los ensayes del fabricante.
La entrega incluirá el registro de pruebas de seguridad, limitaciones, condiciones de uso, manual, registros de mantenimiento, periodicidad de servicio y responsable de conservación. La autoridad municipal competente evaluará la modificación de velocidad, carga o configuración como cambio del equipo y de sus apoyos, aunque se presente como mantenimiento ordinario.
La persona propietaria o poseedora mantendrá fuera de operación los equipos que presenten condiciones inseguras hasta que se compruebe su corrección. Una sustitución que cambie peso, demanda o configuración requerirá verificar los elementos afectados.
Artículo 54. Clasificación y desempeño
El proyecto clasificará la importancia estructural en grupo A o grupo B:
I. En el grupo A se incluirán las instalaciones esenciales ante emergencias, los hospitales, las escuelas, los locales de reunión de más de 200 personas, los depósitos de sustancias tóxicas o explosivas y los edificios cuya falla pueda producir pérdidas humanas, culturales o económicas de especial gravedad, y
II. En el grupo B se incluirán las viviendas, oficinas, comercios, hoteles y edificios industriales que no actualicen las condiciones del grupo A.
La memoria y los planos consignarán el grupo y su justificación. El proyecto clasificará la regularidad, la respuesta dinámica, el terreno y el riesgo de incendio por sus métodos específicos y los relacionará con esa importancia.
La autoridad municipal competente evaluará el cambio de uso o almacenamiento por sus efectos sobre grupo, cargas y desempeño. El proyecto traducirá la continuidad de operación exigida para un inmueble esencial en diseño y comprobaciones de estructura, componentes, equipos e instalaciones que la sostengan.
Artículo 55. Documentación del proyecto estructural
La memoria identificará:
- Uso, clasificación, sistema resistente, geometría y materiales;
- Referencias y ediciones, acciones, modelo, combinaciones y estados límite.
Relacionará los resultados con elementos, conexiones y planos de ejecución.
Las hipótesis del modelo describirán apoyos, continuidad, rigideces y distribución de cargas. El proyecto comprobará la correspondencia entre el comportamiento previsto y el detalle constructivo.
El proyecto conciliará las reacciones y deformaciones de la cimentación con el estudio geotécnico. Ante cambios de uso, geometría o equipos, identificará las memorias y planos que deban actualizarse antes de ejecutar los trabajos afectados.
El resumen de comprobaciones relacionará elemento y conexión con combinación gobernante, demanda, resistencia y deformación admisible, en unidades consistentes. La memoria documentará el equilibrio global, la continuidad de la trayectoria de cargas y la transferencia entre sistemas, incluidos los apoyos de equipos y elementos de fachada.
Los planos contendrán detalles constructivos suficientes para ejecutar conexiones y cambios de sección.
El modelo y los resultados conservarán versión de software, hipótesis y revisión de sensibilidad cuando una idealización determine la respuesta. La memoria explicará las decisiones esenciales sin depender de una salida informática que no identifique su significado.
Artículo 56. Acciones y combinaciones
El proyecto distinguirá en el inventario las acciones permanentes, variables y accidentales y su distribución.
En las combinaciones ordinarias de falla considerará las acciones permanentes más las variables, con carga viva máxima.
En las accidentales incluirá las permanentes, las variables con intensidad instantánea y la acción accidental determinante, y revisará los sentidos y posiciones desfavorables.
En el método de factores de carga, el proyecto empleará:
I. El factor 1.4 en combinaciones ordinarias;
II. El factor 1.5 en las combinaciones ordinarias de estructuras que soporten pisos destinados normalmente a aglomeración de personas, incluidas escuelas, centros de reunión, salas de espectáculos, recintos deportivos y templos, y de construcciones que contengan material o equipo de valor especial;
III. El factor 1.1 en combinaciones accidentales;
IV. El factor 0.9 para acciones favorables, con su intensidad mínima probable, y
V. El factor 1.0 en servicio.
El proyecto coordinará la aplicación de esos factores con los factores de resistencia y las hipótesis del marco elegido, sin mezclar métodos incompatibles.
La memoria mostrará combinaciones, factores, estados límite y resultado determinante por elemento. El proyecto evaluará los equipos, el almacenamiento y la construcción por su carga real y comprobará todo cambio de demanda antes de ejecutarlo. Los métodos alternativos requerirán justificación de seguridad equivalente y resolución de la autoridad municipal competente.
La memoria consignará conjuntamente el grupo de importancia del artículo 54 y el supuesto de factor aplicable. La clasificación como grupo A no equivale por sí sola al supuesto particular de la fracción II, ni autoriza a reducir las demás exigencias asociadas a la importancia.
Cuando se incorpore un conjunto técnico distinto mediante el artículo 97, el acto de incorporación precisará la sustitución de estos factores y su coordinación con las resistencias y los estados límite; el proyectista no combinará selectivamente ambos regímenes.
Artículo 57. Verificación sísmica
El proyecto identificará el peligro sísmico del sitio, las condiciones del subsuelo, la importancia, la regularidad, el sistema resistente y el método de análisis admitido.
Conforme a las normas técnicas aplicables, el proyecto comprobará la resistencia, los desplazamientos, la torsión, los efectos de segundo orden y las conexiones de elementos no estructurales. La memoria justificará los factores de reducción y el detalle constructivo del que dependan. La adopción de parámetros de otra región requerirá sustento técnico admisible.
El responsable identificará coordenadas del sitio, fuente y edición de la amenaza, clasificación del terreno y parámetros empleados para construir el espectro. La memoria permitirá reproducir el paso de esos datos a las acciones y desplazamientos de diseño. Una ruta simplificada sólo procederá dentro de los límites de altura, regularidad, sistema, suelo y detalle del método jurídicamente aplicable; la ubicación metropolitana o la superficie pequeña no eximirán por sí solas de la comprobación sísmica.
Artículo 58. Verificación de la acción del viento
La memoria identificará localización, velocidad de referencia y su definición, exposición, topografía, altura, geometría y cerramiento conforme a las normas técnicas aplicables, y justificará los datos territoriales y factores con sus fuentes y edición.
El proyecto distinguirá las fuerzas para el sistema resistente principal de las presiones locales sobre fachadas, cubiertas y componentes. Vinculará los planos de fijación y anclajes con sus áreas y demandas. Evaluará las naves abiertas o parcialmente cerradas según su configuración real.
El proyecto comprobará la estabilidad, el levantamiento y los estados temporales de montaje, además de los efectos dinámicos y de servicio que correspondan. El uso de una velocidad o coeficiente de otra región exigirá demostrar su procedencia dentro del marco técnico aplicable.
En naves, cubiertas ligeras, anuncios y fachadas, la memoria documentará las condiciones de cerramiento durante el uso y el montaje, incluidas las puertas que puedan quedar abiertas. Combinará la presión interna con las presiones exteriores del mismo escenario, verificando levantamiento y continuidad de fijaciones hasta la cimentación.
El proyecto revisará los componentes y sus anclajes para las zonas locales de mayor demanda que correspondan al método adoptado, sin acreditar la resistencia de láminas, paneles o remates con la del sistema principal. Incorporará las limitaciones de operación por viento al plan de montaje y mantenimiento.
Artículo 59. Cimentación y entorno
El estudio geotécnico sustentará el modelo del subsuelo, el nivel de agua, los parámetros, la capacidad y las deformaciones previsibles. El proyecto verificará cimentaciones, excavaciones y efectos sobre construcciones vecinas, servicios y estabilidad del terreno.
La persona ejecutora contrastará las condiciones encontradas con las descritas en el estudio y comunicará las diferencias relevantes conforme al artículo 20. La persona habilitada responsable del estudio geotécnico evaluará su efecto en el modelo del subsuelo y en los parámetros; quien asuma el proyecto de cimentación revisará la solución afectada antes de continuar.
El estudio programará la investigación en función de geometría, cargas, variabilidad y antecedentes del sitio y justificará ubicación y profundidad de exploraciones. El informe distinguirá datos medidos, ensayes, correlaciones y parámetros de diseño, con su intervalo de representatividad.
La memoria verificará capacidad, asentamientos totales y diferenciales, deslizamiento, levantamiento y estabilidad global cuando procedan. El proyecto evaluará el efecto de las excavaciones y del abatimiento de agua sobre ductos, servicios y colindancias.
Antes de cimentar, la persona responsable de la comprobación geotécnica verificará el estrato de desplante.
La persona ejecutora conservará la evidencia y no cubrirá el desplante afectado hasta que se documente la aceptación técnica o la solución revisada.
El director responsable de obra coordinará y registrará estas intervenciones cuando su participación sea exigible.
La investigación identificará indicios de suelos expansivos o colapsables, rellenos heterogéneos y roca susceptible de degradación, incluidas lutitas cuando se encuentren en el sitio. Ante esos indicios, el especialista justificará muestreo y ensayes adecuados y evaluará cambios de volumen, pérdida de resistencia por humedecimiento, excavación y variación estacional de humedad. El proyecto definirá manejo del agua, preparación del desplante y seguimiento compatibles con el mecanismo identificado; no asignará esos comportamientos a todo el municipio sin investigación.
Artículo 60. Evaluación e intervención
La evaluación documentará configuración, materiales, daños, deformaciones, antecedentes y condiciones de uso. Distinguirá las acciones inmediatas de protección del proyecto definitivo de reparación o refuerzo.
Quien realice la evaluación levantará un registro de daños y deformaciones con localización, fecha y evidencia y orientará las pruebas a las incertidumbres que afecten la decisión. Cuando sea necesario, comprobará la resistencia del material existente en lugar de asignarle la del proyecto.
El proyecto de intervención definirá objetivos de desempeño, secuencia, controles y comprobación de resultados, considerando la compatibilidad entre elementos existentes y nuevos.
El proyecto de intervención explicará las trayectorias de carga antes, durante y después de los trabajos y la compatibilidad de rigidez y deformación entre elementos. El dictamen final indicará qué se comprobó, las restricciones que subsisten y el mantenimiento o monitoreo requerido. Sólo la comprobación específica acreditará la recuperación de capacidad.
Artículo 61. Etapas e intervenciones
El proyecto de obra provisional, modificación o ampliación verificará la estabilidad en cada etapa y la compatibilidad entre elementos nuevos y existentes, y considerará los apoyos temporales y las trayectorias de carga al retirar componentes. La seguridad durante la ejecución se acreditará etapa por etapa. Los cambios requerirán las responsivas y autorizaciones procedentes antes de realizar los trabajos afectados.
Cada etapa identificará elementos retirados, apoyos temporales, zonas de acopio, cargas de equipos y secuencia de transferencia. El proyecto de apuntalamiento comprobará soporte inferior y continuidad hasta el terreno, sin asumir que un piso existente puede recibir cargas de obra por haber soportado el uso ordinario.
El proyecto señalará la evidencia necesaria en los puntos de liberación, es decir, los momentos previos a retirar puntales o cargar un elemento nuevo. Comprobará la resistencia de materiales, las conexiones y la estabilidad lateral tanto para ese momento como para la estructura terminada. El responsable estructural revisará las desviaciones de secuencia antes de ejecutarlas.
Artículo 62. Pruebas de carga
La necesidad de una prueba de carga se justificará conforme a las normas técnicas aplicables en cualquiera de los supuestos siguientes:
- Cuando la evidencia documental, analítica o de materiales resulte insuficiente para determinar la capacidad;
- Cuando existan discrepancias de calidad o procedimiento que afecten esa determinación, o
- Cuando el método aplicable a la evaluación de una estructura existente requiera el ensayo.
La persona responsable del proyecto estructural identificará la incertidumbre, la evidencia disponible, los elementos que la prueba puede representar y las condiciones para realizarla con seguridad.
La autoridad municipal competente que la requiera motivará el supuesto, la evidencia y el fundamento de su actuación; el giro del inmueble o una duda no precisada no bastarán por sí solos para ordenar el ensayo.
Programa y protocolo previo. El programa de prueba de carga establecerá:
I. Objetivo y elementos evaluados;
II. Magnitud y secuencia de cargas;
III. Instrumentación;
IV. Criterios de aceptación, y
V. Medidas de seguridad.
El responsable del proyecto estructural suscribirá el protocolo y su justificación técnica antes de aplicar cargas. El protocolo identificará magnitudes, posiciones, incrementos, permanencia, mediciones y umbrales de interrupción, y preverá la comprobación de la seguridad de los elementos auxiliares, el área de exclusión y el procedimiento de descarga ante una respuesta anormal.
Ejecución. El director responsable de obra coordinará la ejecución de la prueba con el especialista encargado del ensayo y verificará que estén documentadas las condiciones de seguridad. El informe identificará a las personas que prepararon, revisaron, ejecutaron e interpretaron la prueba, y los documentos de cada una.
Resultados e informe. La persona responsable del proyecto estructural evaluará los resultados y sus límites de representatividad, con apoyo del especialista encargado del ensayo. La prueba se realizará sin perjuicio de la investigación de materiales o cimentaciones que sea necesaria, y sus resultados sólo se extrapolarán a elementos de la misma configuración y condición.
Los registros distinguirán deformación inicial, respuesta durante carga, recuperación y daño observado. El informe comparará los resultados con criterios fijados antes de la prueba y explicará la representatividad del elemento ensayado. La persona responsable del proyecto estructural no modificará retrospectivamente los límites para aceptar un resultado desfavorable.
Artículo 63. Evaluación previa a demolición
El estudio identificará sistema resistente, conexiones, apoyos compartidos, daños y efectos del retiro progresivo. La secuencia de demolición mantendrá la estabilidad del remanente y de las colindancias y preverá instrumentación cuando sea necesaria. La persona ejecutora verificará las condiciones no visibles al exponerlas, y una discrepancia relevante obligará a ajustar el procedimiento antes de continuar con la etapa afectada.
El informe previo incluirá el levantamiento de los elementos resistentes y las conexiones, el estado de las colindancias, los servicios activos y las cargas que subsistan durante el retiro.
El procedimiento identificará las verificaciones previas a cada etapa y a la persona responsable de liberarla.
Si al exponer un elemento aparecen apoyos o daños distintos de los previstos, la persona ejecutora asegurará la zona y comunicará la diferencia; quien asuma la responsabilidad del proyecto estructural o del procedimiento afectado actualizará el análisis y suscribirá la secuencia revisada antes de continuar.
Artículo 64. Registro de la ejecución
La bitácora identificará a la persona propietaria, al ejecutor y a los responsables del proyecto, dirección y especialidades cuya intervención sea exigible, así como la licencia y los planos. Registrará fechas y firmas de visitas, inicio de etapas, materiales de relevancia estructural, procedimientos, controles y detalles definidos durante la ejecución.
Las instrucciones y observaciones señalarán ubicación, motivo, responsable de atención y evidencia de corrección.
Las correcciones conservarán el registro original.
Cada asiento vinculará la instrucción y la respuesta con el documento, el elemento o el frente afectado. Los registros de pruebas conservarán lote, muestra, resultado y decisión de aceptación.
El director responsable de obra, cuando sea exigible:
- Vinculará las modificaciones con los planos y autorizaciones procedentes;
- Mantendrá la bitácora y la documentación de soporte disponibles para la supervisión y las integrará en la entrega final a la persona propietaria;
- Incluirá las observaciones abiertas en la entrega que se haga al sustituir a un responsable y en el cierre de obra.
La persona propietaria recibirá copia íntegra con sus anexos, y quien tenga a su cargo la custodia mantendrá identificables los documentos que autorizan una modificación y los que sólo registran su ejecución.
En las obras exentas de responsiva de director, el registro, la disponibilidad y la entrega se cumplirán conforme al artículo 35, conservando la identificación y firma de quien emita cada instrucción, resultado o aceptación.
Artículo 65. Protección durante los trabajos
La persona ejecutora mantendrá la delimitación de la obra, accesos seguros, protección contra caídas, almacenamiento estable y rutas de emergencia. Los trabajos que afecten la vía pública requerirán las autorizaciones correspondientes conforme al artículo 13 y conservarán un recorrido peatonal seguro.
La persona ejecutora registrará los riesgos, las medidas aplicadas y sus verificaciones; el director responsable de obra, cuando sea exigible, asentará las observaciones y el seguimiento que correspondan a su intervención. Ante peligro inmediato, la persona ejecutora detendrá los trabajos afectados y activará las acciones de protección y aviso procedentes.
La persona empleadora y quienes tengan responsabilidades de ejecución cumplirán la NOM-031-STPS-2011, Construcción. Condiciones de seguridad y salud en el trabajo, dentro de su campo de aplicación. Las medidas laborales se coordinarán con las protecciones de terceros y de la vía pública; las atribuciones de la autoridad laboral permanecerán a su cargo, con independencia de la supervisión municipal.
La persona ejecutora coordinará los suministros, las entradas y salidas y las maniobras con las rutas y condiciones de los actos viales exigibles identificados conforme al artículo 13. Conservará el paso peatonal y los accesos de emergencia y mantendrá el señalamiento temporal conforme a la etapa autorizada.
La persona ejecutora mantendrá los accesos de obra de modo que la salida de vehículos y el transporte de materiales no dejen residuos, lodo o elementos sueltos que comprometan la seguridad de la vía. Ante un arrastre, caída o derrame protegerá la zona y dará los avisos procedentes. El retiro y la limpieza se realizarán con medios compatibles con el material.
Cuando se trate de sustancias peligrosas o de una intervención que requiera habilitación, su manejo corresponderá a la persona habilitada o a la autoridad competente, sin atribuir esa facultad al ejecutor por el solo deber de proteger el lugar.
Artículo 66. Aceptación de materiales y trabajos
Antes de ejecutar, el plan de control establecerá por material la especificación, tamaño de lote, frecuencia, ubicación de muestras, método y responsable de aceptación. La cadena de identificación permitirá relacionar remisión, muestra, resultado y elemento construido.
El control relacionará cada material o trabajo con las especificaciones del proyecto y la norma de aceptación aplicable. El registro identificará lote o elemento, ubicación, fecha, muestreo, método, laboratorio y resultado cuando correspondan.
Cuando se sustituya un material o sistema, la persona ejecutora aportará sus especificaciones y comprobaciones; quien asuma el proyecto o la especialidad afectada verificará y suscribirá su compatibilidad con el diseño, la durabilidad y la ejecución e incorporará el cambio a los documentos del proyecto.
Los certificados corresponderán al lote utilizado y se cotejarán con las especificaciones y los resultados de las pruebas exigibles. La aceptación técnica del material o trabajo conservará su exigibilidad, además de la presentación de los certificados.
La persona ejecutora documentará las no conformidades antes de cubrir o poner en servicio los elementos afectados y las comunicará a quien deba aceptarlos técnicamente y al director responsable de obra, cuando su intervención sea exigible.
El informe de no conformidad delimitará el lote afectado y la decisión: rechazo, reparación o evaluación técnica admisible, con la comprobación necesaria para aceptar el trabajo. La repetición de pruebas conservará el resultado inicial y explicará su relación con él. La persona ejecutora detendrá, en esa parte, los trabajos que oculten un elemento pendiente de aceptación hasta contar con la comprobación correspondiente.
Artículo 67. Excavaciones y protección de colindancias
Antes de excavar, la persona ejecutora localizará las redes, ductos y derechos de vía y documentará el suelo, el agua, las cimentaciones vecinas y la condición inicial de las colindancias. El proyecto de contención y la secuencia justificarán estabilidad por etapas, sobrecargas, bombeo y efectos de abatimiento del agua.
La excavación mantendrá el desagüe del predio y la continuidad de los escurrimientos que corresponda preservar. Cerca del río Pesquería, cauces o cañadas, el proyecto cotejará la inundación, la erosión, los niveles de agua y las restricciones del órgano competente. La persona ejecutora situará los apoyos, acopios y descargas de bombeo con protección de redes, vía pública y terceros.
El programa de seguimiento fijará puntos de medición, frecuencias, umbrales sustentados y acciones ante desplazamientos o agua distintos de los previstos.
La persona ejecutora detendrá la etapa que comprometa la estabilidad y ejecutará las protecciones inmediatas previstas.
Quienes asuman el estudio geotécnico y el proyecto afectado revisarán los hechos y suscribirán la solución en sus respectivas materias.
El director responsable de obra, cuando sea exigible, coordinará las intervenciones y comprobará su aplicación.
La comunicación a la autoridad municipal competente se integrará conforme a las funciones del artículo 20; la reanudación observará las autorizaciones procedentes.
Artículo 68. Secuencia de demolición
El procedimiento de demolición identificará elementos resistentes, servicios, colindancias y etapas de retiro, así como apoyos y protecciones temporales. La persona ejecutora desconectará o protegerá las instalaciones y controlará la caída de materiales, el polvo y el acceso de terceros.
La persona ejecutora colocará la solución de apoyo prevista antes de retirar un elemento que estabilice otro y manejará los residuos conforme a las disposiciones aplicables.
Antes de iniciar cada fase, la persona ejecutora comprobará las desconexiones, protecciones, apuntalamientos y áreas de exclusión previstas en el estudio. El acopio de escombro respetará la capacidad del elemento que lo reciba, y la persona ejecutora controlará el retiro para evitar sobrecargas y caída de materiales.
Si aparecen apoyos, muros compartidos o conexiones no reconocidos, la persona ejecutora asegurará la zona y comunicará la diferencia a quien asuma el proyecto o procedimiento afectado, que revisará y suscribirá la secuencia antes de reanudar la fase comprometida. La demolición no continuará por la sola previsión de que el elemento se retirará posteriormente. Al concluir, la persona ejecutora comprobará la estabilidad de remanentes, colindancias y protecciones que deban subsistir.
Artículo 69. Elevación y transporte provisional
La persona ejecutora montará los equipos de elevación, andamios y plataformas sobre apoyos y anclajes verificados para su configuración y cargas, y controlará el acceso, las maniobras y la inspección conforme a las normas técnicas aplicables. Las modificaciones de altura o posición requerirán nueva comprobación.
El desmontaje seguirá una secuencia segura que no afecte elementos de la edificación ni instalaciones públicas.
El expediente del equipo temporal contendrá configuración, capacidad, apoyos, anclajes, manual y condiciones de montaje. La revisión abarcará terreno o estructura receptora, espacio de maniobra, proximidad de líneas eléctricas y protección de personas ajenas a la operación.
La persona ejecutora registrará las inspecciones antes del uso y después de modificaciones o eventos que puedan afectar la estabilidad, respetará los límites de carga y las condiciones meteorológicas de operación. La persona ejecutora evaluará las extensiones, lonas o accesorios que modifiquen la acción del viento antes de añadirlos.
El retiro seguirá una secuencia que mantenga arriostramiento y acceso seguro.
Artículo 70. Elementos fijados a la edificación
La persona ejecutora fijará los acabados, fachadas, plafones, equipos y anuncios con soluciones compatibles con sus cargas, movimientos y exposición, y comprobará soportes, anclajes, protección contra corrosión y acceso de mantenimiento.
Las perforaciones, cortes o soldaduras sobre elementos resistentes requerirán evaluación previa del responsable estructural. La persona propietaria o poseedora inspeccionará y sustituirá los componentes deteriorados como parte del mantenimiento del inmueble.
La comprobación comprenderá componente, fijaciones, soporte y transferencia a la estructura principal. El proyecto considerará los movimientos relativos, la vibración, la corrosión y el mantenimiento, además del peso y las acciones de viento o sismo que correspondan.
La persona ejecutora verificará el material de base, las separaciones, la profundidad y el procedimiento de anclaje y documentará las fijaciones ocultas antes de cubrirlas. Los ensayes de aceptación, cuando sean exigibles, identificarán muestra y carga. Las sustituciones de fachada o equipo requerirán comprobar el soporte existente además del producto nuevo.
Artículo 71. Condiciones previas
La persona promovente ejecutará la urbanización conforme a la autorización urbanística y a los proyectos técnicos aprobados que correspondan. El expediente identificará trazos, etapas, redes, rasantes, obras de conexión y responsables. La persona promovente canalizará a la autoridad urbanística, antes de ejecutar, todo cambio que afecte la lotificación, las cesiones o los usos.
Los planos de ejecución identificarán la misma etapa y versión del proyecto urbanístico autorizado. El responsable de cada especialidad comprobará que las conexiones y obras exteriores indispensables estén incluidas o cuenten con el acto que corresponda antes de ejecutar la parte dependiente de ellas. Las pruebas, planos finales e incidencias resueltas se integrarán al expediente de entrega regulado por el artículo 63 del Reglamento de zonificación urbana, desarrollo urbano y ordenamiento territorial del municipio de General Escobedo, Nuevo León. La conformidad técnica de una red conservará efectos distintos de la municipalización del desarrollo.
Artículo 72. Redes de agua y drenaje
El proyecto de la red de urbanización definirá por tramos la demanda, los diámetros, los materiales, las pendientes, la capacidad y los puntos aprobados por el operador. Separará las redes sanitarias y pluviales. El proyecto coordinará los cruces con electricidad, gas, vialidades y demás servicios.
El sistema pluvial relacionará cuenca aportante, escurrimientos exteriores, conducción, regulación y descarga. La obra conservará la función de cauces y cañadas y observará sus delimitaciones y autorizaciones, incluyendo las que correspondan al río Pesquería. Las estructuras de descarga resolverán erosión, mantenimiento y condición de excedencia.
Antes de cubrir, la persona ejecutora comprobará cotas, posición, uniones y pruebas pertinentes, con resultados por tramo. La entrega incluirá planos finales y manuales. La autoridad municipal competente remitirá la conformidad técnica de ejecución al expediente de recepción urbanística y al operador, para el acto que a cada uno corresponda, y las responsabilidades de cada fase subsistirán.
Artículo 73. Redes de energía y comunicación
El proyecto identificará ductos, registros, soportes, cruces, protecciones y accesos de mantenimiento de alumbrado, electricidad, comunicación y gas. La persona ejecutora observará las autorizaciones y normas de los operadores competentes. Las pruebas y planos finales formarán parte de la entrega. La colocación conjunta de servicios conservará las separaciones y medidas de seguridad exigibles a cada servicio.
Artículo 74. Terracerías y pavimentos
El proyecto definirá niveles, rasantes, secciones, materiales, drenaje y criterios de compactación y aceptación conforme a la solución técnica aprobada. La persona ejecutora documentará los ensayes y niveles antes de cubrir capas. Comunicará las diferencias del terreno para su evaluación por quien asuma el proyecto afectado y ejecutará las correcciones que éste suscriba, conforme al artículo 20. La persona ejecutora no trasladará escurrimientos hacia terceros ni alterará el trazo autorizado mediante ajustes de rasante sin revisión.
La memoria del pavimento relacionará tránsito de diseño, condición de subrasante, drenaje, materiales y espesores. La secuencia de aceptación comprobará nivel y compactación de cada capa antes de colocar la siguiente, localizando muestras, espesores y resultados por tramo.
La persona ejecutora realizará los rellenos con el material y el procedimiento previstos y atenderá las zonas blandas, la humedad y los servicios enterrados. Comprobará la rasante final junto con accesos, registros y escurrimientos; un cambio para corregir una cota no podrá crear una barrera de accesibilidad ni descargar agua a un tercero sin revisión.
En su ámbito de aplicación, el diseño, construcción, rehabilitación y comprobación del pavimento observarán la Ley para la Construcción y Rehabilitación de Pavimentos del Estado de Nuevo León. El expediente identificará las especificaciones exigibles a la vía y las del proyecto autorizado; la recepción se sustentará en resultados de ensaye y trazabilidad de los tramos.
Artículo 75. Banquetas y señalamiento
La persona ejecutora mantendrá continuidad peatonal, cruces accesibles, guarniciones, visibilidad y señalamiento conforme al proyecto aprobado y ubicará los registros y postes conservando los pasos exigibles. Antes de la recepción comprobará las pendientes, transiciones y conexiones con tramos existentes. La apertura a circulación requerirá condiciones seguras de funcionamiento y se coordinará con la autoridad municipal competente.
La comprobación de apertura o reapertura incluirá el retiro de los dispositivos temporales que hayan dejado de ser necesarios, la restitución del señalamiento permanente y la continuidad de la ruta accesible con los tramos existentes. La persona ejecutora documentará el resultado en los planos y registros ya exigibles y lo coordinará con la autoridad vial dentro de sus atribuciones.
Artículo 76. Control de calidad de la urbanización
El plan de control de urbanización relacionará partidas de terracerías, pavimentos, redes y alumbrado con sus especificaciones, pruebas y criterios de aceptación. Los registros identificarán tramo, capa o elemento, ubicación, fecha, muestra y resultado.
Antes de cubrir una red o capa, la persona ejecutora documentará la verificación que corresponda. Localizará las desviaciones en planos y ejecutará su corrección y comprobación; si afectan el diseño o sus hipótesis, requerirán la revisión y firma de quien asuma el proyecto o la especialidad correspondiente, conforme al artículo 20.
El informe de supervisión separará los resultados propios de los emitidos por organismos operadores y señalará las observaciones pendientes.
La persona ejecutora aplicará a cada partida el plan previo de control y el tratamiento de no conformidades del artículo 66, identificando el método, la muestra o tramo, la frecuencia, el criterio de aceptación y el responsable.
La matriz de urbanización utilizará los mismos identificadores de lotes, muestras y resultados, y añadirá la localización por tramo y capa y las especificaciones propias de cada partida, sin duplicar registros o ensayes válidos del mismo trabajo.
La persona ejecutora integrará el expediente de entrega de modo que cada tramo recibido pueda relacionarse con sus pruebas y planos finales, conservando el resultado inicial, la corrección y la nueva comprobación con la trazabilidad prevista en ese artículo.
Artículo 77. Verificación técnica final
Entrega documental. La persona promovente integrará la entrega técnica en el expediente vinculado con el procedimiento urbanístico. Identificará por folio y versión los planos finales, inventarios, pruebas, constancias de operadores y observaciones corregidas que ya obren válidamente en él, y aportará los faltantes legalmente exigibles. Cada documento identificará etapa y tramos comprendidos.
Verificación y acta. La autoridad municipal competente comprobará en la verificación la continuidad entre redes, accesos, rasantes y etapas y documentará las condiciones pendientes de funcionamiento o conservación. El acta de verificación distinguirá los bienes públicos y privados y el alcance técnico de lo examinado.
La inspección final seguirá el inventario por tramos y componentes, verificando acceso a equipos, continuidad de redes, cotas, señalamiento y documentación de pruebas. Las observaciones identificarán localización, requisito incumplido y comprobación para su cierre; las fotografías complementarán las mediciones o ensayes necesarios.
El acta indicará los componentes verificados, las exclusiones y los pendientes. Su resultado se incorporará al expediente de entrega del artículo 63 del Reglamento de zonificación urbana, desarrollo urbano y ordenamiento territorial del municipio de General Escobedo, Nuevo León.
La conformidad técnica no sustituirá la aceptación por el operador ni los actos patrimoniales, ni resolverá por sí sola la liberación de garantías. Los efectos que la ley atribuya a las constancias de terminación o municipalización se documentarán conforme a ese artículo.
Correcciones. Al comprobar correcciones, la autoridad registrará por observación el resultado y la evidencia, reutilizará las pruebas válidas de los tramos no afectados y comunicará lo que subsista. La nueva visita no se registrará como solicitud distinta ni reiniciará por sí sola el plazo; cualquier efecto sobre el cómputo deberá tener fundamento en el procedimiento aplicable.
Incorporación al procedimiento. La autoridad municipal competente incorporará el resultado al procedimiento de entrega y municipalización previsto en el ordenamiento municipal de zonificación, conforme al artículo 8.
Inventario institucional. Respecto de los componentes públicos efectivamente recibidos y con titularidad acreditada, la unidad receptora relacionará ubicación, plano final, pruebas, garantías y responsable de conservación. Incorporará al inventario institucional de bienes públicos los datos válidos que ya obren en el expediente y comunicará los pendientes a la unidad competente, manteniendo identificadas las obligaciones no recibidas.
Esta incorporación no requerirá al particular otro levantamiento que reproduzca los documentos válidos de entrega. El expediente privado de conservación previsto en el artículo 80 mantendrá su objeto y régimen propios.
Artículo 78. Aviso y verificación de terminación
La persona titular de la licencia comunicará la terminación mediante el aviso o solicitud legalmente exigible e identificará la licencia, el proyecto, los responsables y las modificaciones aprobadas. Relacionará los planos finales, la bitácora, las pruebas y las instrucciones de operación correspondientes.
La solicitud de cierre incluirá cuadro de cambios entre proyecto autorizado y obra ejecutada, con referencia de su aprobación cuando corresponda.
La verificación comprobará que estén resueltas las alteraciones materiales y que las pruebas de instalaciones cubran la configuración final.
En las obras exentas de responsiva de director responsable de obra, el aviso y la entrega documental se integrarán conforme a esa modalidad. La exención no se convertirá en una obligación de contratar a un director al solicitar el cierre; subsistirán los documentos y las firmas profesionales exigibles para el proyecto, las pruebas y los trabajos realizados.
La autoridad municipal competente contrastará en la verificación lo ejecutado con lo autorizado y documentará las observaciones sobre seguridad, accesibilidad, instalaciones y uso. Las correcciones se regirán por el artículo 79.
La autoridad municipal competente separará las observaciones por seguridad, accesibilidad, funcionamiento y acabado. El cierre identificará el área verificada y los documentos de conservación entregados.
La Dirección de Control Urbano integrará la verificación y la Secretaría de Desarrollo Urbano resolverá dentro de sus atribuciones, conforme al artículo 5.
La constancia de terminación se expedirá dentro del plazo que corresponda a su modalidad conforme al artículo 27 y al anexo B.2 y expresará la obra, la licencia y los documentos examinados.
Si existen incumplimientos determinantes, la autoridad precisará en su respuesta los hechos, el fundamento y las actuaciones procedentes, dentro del plazo aplicable.
Artículo 79. Condiciones de utilización
La constancia de terminación acredita el cierre de la obra comprendida en ella. Cuando el uso requiera licencia de uso de edificación conforme a la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León y al reglamento municipal de zonificación, la persona titular deberá obtenerla antes de iniciar ese uso. La constancia de terminación no sustituirá dicha licencia ni las autorizaciones sectoriales legalmente exigibles.
La persona titular atenderá las observaciones de la verificación, y la autoridad municipal competente comprobará su corrección. Las observaciones que comprometan la seguridad se corregirán y verificarán antes de utilizar las áreas afectadas.
Dentro del acto legalmente exigible para la terminación o la utilización y del alcance de su competencia, la autoridad municipal competente comprobará:
- La licencia de uso de edificación cuando corresponda;
- La terminación o etapa funcional admitida;
- Las condiciones de estructura, evacuación, accesibilidad y servicios indispensables.
El expediente identificará el acto y el fundamento de cada comprobación; este artículo no crea una autorización adicional de utilización. Los equipos de emergencia exigibles estarán instalados, probados y disponibles para operación.
En la ocupación parcial, cuando esté permitida, la persona titular identificará áreas, aforo, accesos y servicios independientes y la separación de las zonas en obra. La salida segura será independiente de los trabajos activos y de los equipos pendientes de prueba. La ampliación posterior del área utilizable requerirá la comprobación de la autoridad municipal competente.
Cuando el proyecto autorizado o el régimen sectorial aplicable lo exijan, la comprobación previa a la utilización documentará el funcionamiento conjunto de accesos de emergencia, rutas de salida, equipos y servicios indispensables en los escenarios previstos.
Las dependencias de infraestructura externa identificarán al responsable y la evidencia de disponibilidad correspondiente, reutilizando las pruebas y constancias válidas del expediente. La proximidad cartográfica de una red o servicio no acreditará por sí sola su capacidad ni disponibilidad.
Artículo 80. Entrega del expediente de conservación
El director responsable de obra integrará y entregará a la persona propietaria los documentos siguientes, según los trabajos y sistemas comprendidos en la obra:
I. Los planos finales y las memorias;
II. Las bitácoras y los resultados de pruebas;
III. Las autorizaciones, y
IV. Los manuales de los sistemas que los requieran.
Cuando la obra esté exenta de su responsiva, la persona propietaria los recabará de quienes hayan elaborado el proyecto, ejecutado los trabajos o suministrado los equipos, conforme a las obligaciones de cada participante.
La entrega identificará responsables y restricciones de uso o carga. Las placas o identificaciones exigibles corresponderán a la obra.
La entrega se formalizará mediante una relación de documentos, versiones y restricciones, firmada por quien entrega y por quien recibe, y comprenderá manuales y garantías de equipos, procedimientos de emergencia, resultados de puesta en servicio e instrucciones para conservar las condiciones de seguridad.
La persona propietaria, o quien administre el inmueble, mantendrá el expediente disponible para mantenimiento, revisión e intervenciones posteriores y lo transmitirá al nuevo titular o responsable. En condominios, quien tenga a su cargo la entrega proporcionará la documentación de los elementos comunes a la administración y la de cada unidad a su titular, conservando íntegra la información indispensable para conservar la estructura y las redes compartidas.
Artículo 81. Conservación y uso seguro
Conservación ordinaria. La persona propietaria o poseedora, o quien esté legalmente obligado, conservará los elementos estructurales, instalaciones, fachadas, rutas de evacuación y dispositivos de seguridad, y realizará el mantenimiento conforme a las instrucciones técnicas y a las condiciones de exposición y uso.
La persona obligada documentará las reparaciones y anomalías; las que puedan comprometer la estabilidad o la seguridad requerirán evaluación especializada. La modificación de cargas, destino o elementos resistentes requerirá las verificaciones y autorizaciones procedentes.
El programa de mantenimiento identificará componente, actividad, periodicidad técnica, responsable y registro. Priorizará cubiertas ligeras, anclajes de fachadas y equipos, corrosión, drenaje pluvial, protección contra incendio y accesos, y documentará las correcciones y la comprobación de funcionamiento.
Daños y cambios de cargas. La persona obligada solicitará evaluación técnica después de un evento extraordinario o de observar deformaciones, desprendimientos o fallas reiteradas, y antes de ocultar el daño. El almacenamiento y los equipos respetarán las cargas admisibles, y todo aumento de su peso o cambio de su ubicación requerirá revisar los elementos afectados aunque permanezca el giro del establecimiento.
Rehabilitación. La rehabilitación de un inmueble desocupado con daños o instalaciones fuera de servicio se tramitará según las obras necesarias y el uso previsto. La persona legalmente facultada incorporará al proyecto o evaluación exigible el estado de los elementos conservados, las reparaciones y las pruebas necesarias antes de utilizarlo. La Dirección distinguirá esta intervención de la regularización de obras ejecutadas sin autorización. La desocupación por sí sola no acreditará abandono jurídico ni habilitará al Municipio para disponer del inmueble.
Instalaciones compartidas. En edificios con instalaciones compartidas, la documentación de conservación identificará al responsable de cada sistema, las instrucciones de operación y los puntos de acceso para mantenimiento y atención de fallas. La recepción de redes seguirá a cargo de los operadores, y las obligaciones civiles o condominales de los titulares conservarán su alcance tras la entrega de esos documentos.
Artículo 82. Orden e identificación del personal
La autoridad municipal competente practicará las visitas dentro del ámbito del acto y de las atribuciones que le confieran las disposiciones aplicables. Las visitas ordinarias se realizarán en días y horas hábiles y las extraordinarias en cualquier tiempo, conforme al artículo 392 de la LAHOTDU de Nuevo León.
La orden de inspección será emitida por la Secretaría de Desarrollo Urbano con la coordinación y firma acreditadas conforme al artículo 5. La intervención de personal de otra dependencia no trasladará por sí sola la facultad de ordenar la visita.
La orden escrita llevará la firma autógrafa de la autoridad municipal competente e identificará el lugar o zona, el objeto, el alcance, las disposiciones legales que la fundamentan y, en su caso, el personal técnico de apoyo. Precisará las obras, los usos, los parámetros u obligaciones que se verificarán y la autorización relacionada, cuando exista.
Al iniciar la diligencia, el inspector exhibirá credencial vigente con fotografía y la orden expresa, y dejará copia de esta última a la persona propietaria, responsable, encargada u ocupante que atienda la visita.
Las personas obligadas permitirán el acceso y facilitarán la información comprendida en los artículos 394 y 399, fracción III, de la LAHOTDU de Nuevo León. El inspector limitará la visita al objeto de la orden y observará las formalidades exigibles para acceder al inmueble.
El inspector documentará la diligencia en presencia de dos testigos propuestos por la persona que la atienda; si ésta se niega a proponerlos, los designará el propio inspector. El inspector comunicará a la autoridad municipal competente los hechos ajenos al objeto de la orden. La intervención urgente por riesgo se fundará conforme al artículo 85.
Artículo 83. Acta y observaciones de la visita
El acta circunstanciada identificará, conforme al artículo 396 de la LAHOTDU de Nuevo León:
I. El nombre, denominación o razón social de la persona visitada;
II. La hora y la fecha de inicio y de conclusión;
III. El domicilio y la ubicación;
IV. El número y la fecha del oficio de comisión;
V. El nombre y cargo de quien atienda la diligencia;
VI. El nombre y domicilio de los testigos;
VII. Los actos, hechos u omisiones constatados;
VIII. La declaración que desee formular la persona visitada, y
IX. El nombre y la firma de quienes intervengan y quieran hacerlo.
El inspector distinguirá en el acta los hechos observados, los documentos exhibidos y las manifestaciones, y relacionará cada irregularidad con el elemento examinado y la disposición presuntamente incumplida. Los documentos, fotografías y mediciones anexos identificarán la fecha, el lugar y la relación con el hallazgo. El inspector no impondrá sanciones ajenas a su competencia.
El inspector entregará copia del acta a la persona con quien se entienda la diligencia, aun cuando se niegue a firmar. Asentará la negativa, la cual no afectará la validez de la diligencia ni del documento, en los términos del artículo 395 de la LAHOTDU de Nuevo León, y no se interpretará como aceptación de los hechos. La persona visitada podrá formular observaciones en la propia diligencia.
Si el acta revela riesgo para personas o bienes, la autoridad municipal competente tramitará las medidas de seguridad conforme al artículo 85 y el procedimiento administrativo procedentes.
En el supuesto específico del artículo 397 de la LAHOTDU de Nuevo León, cuando no aparezcan elementos de infracción pero sí una irregularidad, la autoridad notificará personalmente o por correo certificado con acuse el requerimiento fundado de medidas correctivas de urgente aplicación.
En ese supuesto, la autoridad concederá diez días hábiles, desde que surta efectos la notificación, para manifestar por escrito lo que a su derecho convenga. Este plazo no se extenderá por analogía a procedimientos con reglas distintas.
Oído el interesado y recibidas y desahogadas sus pruebas conforme a ese procedimiento, la autoridad dictará la resolución dentro de los quince días hábiles siguientes y la notificará personalmente o por correo certificado, en los términos del artículo 398 de la LAHOTDU de Nuevo León. La resolución distinguirá las correcciones, el plazo de cumplimiento y las sanciones que tengan fundamento propio.
Artículo 84. Seguridad y límites temporales
La autoridad municipal competente aplicará la interrupción inmediata de trabajos prevista en el artículo 368, fracción I, de la LAHOTDU de Nuevo León con la duración máxima de cinco días hábiles que establece el artículo 367, párrafo segundo, de la LAHOTDU de Nuevo León, y asentará en el acto su inicio y vencimiento.
Respecto de la ratificación judicial, observará los efectos de la controversia constitucional 20/2018 a que se refiere el artículo 10, sin convertir la medida en una restricción indefinida.
Dentro de ese periodo, la autoridad verificará las causas y resolverá el levantamiento o la actuación posterior que cuente con fundamento y procedimiento propios. No emitirá órdenes sucesivas de igual contenido para prolongar la misma cautelar sin resolver. La autoridad municipal competente identificará las medidas de protección civil de otro régimen con su autoridad, causa y efectos.
Artículo 85. Determinación de medidas de seguridad
La autoridad fundamentará la medida en las disposiciones aplicables, motivará su imposición en los hechos que acrediten el supuesto legal y precisará el inmueble, los trabajos o áreas afectados, su alcance, su duración legal y las condiciones de revisión.
La autoridad documentará la urgencia, y la medida conservará su carácter preventivo.
El informe que sustente la medida identificará su causa y la evidencia técnica o documental correspondiente. La orden precisará si afecta toda la obra, una etapa, un equipo o un área, y las condiciones de acceso para ejecutar trabajos indispensables de protección.
La autoridad justificará en la motivación por qué la medida resulta idónea y por qué una de menor alcance no atiende la causa. Documentará la señalización, la comunicación al responsable y la actuación realizada, y revisará la medida cuando cambien los hechos. La medida no anticipará la determinación de responsabilidad del procedimiento sancionador.
Cuando la interrupción de trabajos se funde en la falta del permiso correspondiente conforme al artículo 368, fracción I, de la LAHOTDU de Nuevo León, la autoridad identificará los trabajos en ejecución, la disposición que exige el permiso y la comprobación de su ausencia en el expediente y los registros disponibles.
Cuando se funde en riesgo, documentará el peligro, las personas o bienes expuestos y el sustento técnico.
La falta de permiso no requerirá acreditar además un peligro para actualizar ese supuesto, ni autorizará por sí sola una clausura indefinida o una sanción sin procedimiento. La autoridad aplicará a la interrupción su límite de cinco días hábiles y el régimen del artículo 10 de este Reglamento.
Artículo 86. Revisión y levantamiento
La autoridad municipal competente verificará la corrección de las causas y resolverá la modificación o el levantamiento de la medida. Mantendrá sólo las restricciones necesarias y legalmente procedentes y no prorrogará la medida indefinidamente por falta de seguimiento.
La solicitud de revisión relacionará cada causa de la medida con la corrección y la evidencia. La autoridad verificará en sitio o mediante el medio técnicamente suficiente y dejará constancia del resultado. Cuando la reparación requiera prueba, su conclusión deberá acreditarse con esa prueba.
La resolución individualizará lo que se levanta, las restricciones que subsisten y su fundamento y plazo. La autoridad notificará la resolución a la persona interesada y coordinará el retiro o ajuste de sellos por personal autorizado. El cumplimiento de una medida no extinguirá por sí mismo las infracciones anteriores, que se resolverán conforme al artículo 87.
Artículo 87. Inicio, audiencia y pruebas
La autoridad facultada para iniciar el procedimiento conforme a la organización municipal notificará a la persona presuntamente responsable los hechos, su fecha y ubicación, la obligación incumplida, el precepto que establece la infracción y la sanción legalmente posible. Identificará su competencia y pondrá a disposición el acta y las pruebas de la imputación. La responsabilidad se determinará por la intervención y el deber de cada persona, conforme a los artículos 371, 372 y 383 de la LAHOTDU de Nuevo León.
El procedimiento comprenderá:
I. Acceso al expediente, notificación de la imputación y señalamiento del plazo y medio para ofrecer pruebas y formular alegatos, con cita de la disposición que establece ese término;
II. Admisión y desahogo de las pruebas relacionadas con los hechos, mediante acuerdos que expliquen la aceptación o el rechazo, y audiencia previa a la sanción conforme al artículo 377 de la LAHOTDU de Nuevo León, y
III. Valoración de las pruebas y defensas y resolución de cada imputación por la autoridad facultada para sancionar.
Cuando se siga el procedimiento derivado de inspección de los artículos 397 y 398 de la LAHOTDU de Nuevo León, se observarán sus supuestos y plazos. El término de diez días hábiles del artículo 397 se aplicará al requerimiento que ese precepto regula. Una vez oído el presunto infractor y desahogadas las pruebas, la resolución se dictará dentro de los quince días hábiles siguientes conforme al artículo 398.
El acuerdo asentará el cómputo aplicable; los plazos de corrección de la obra y de defensa se identificarán por separado.
Las imputaciones corresponderán a ejecución, modificación y seguridad de las obras, conforme al anexo C. Si los hechos también se examinan bajo el otro reglamento, las unidades compartirán la evidencia e identificarán las imputaciones y resoluciones existentes antes de sancionar. Cada actuación conservará su autoridad y fundamento; el mismo hecho respecto de la misma persona y con el mismo fundamento se sancionará una sola vez. Las medidas urgentes se tramitarán por su régimen propio; la audiencia sancionadora conservará su exigibilidad.
Artículo 88. Resolución e individualización de sanciones
La resolución expresará por cada imputación los hechos acreditados, las pruebas y defensas valoradas, la obligación y el precepto infringidos, el sujeto responsable y la consecuencia procedente. La autoridad firmante identificará la disposición que le permite resolver. La conducta se relacionará con el anexo C; éste no crea infracciones ni facultades adicionales.
Para graduar la multa, la autoridad motivará la capacidad económica de la persona infractora, la gravedad de la infracción y las circunstancias particulares del caso conforme al artículo 374 de la LAHOTDU de Nuevo León. Explicará el monto elegido dentro del rango legal, la unidad aplicable, su valor y fecha y la operación de cálculo. El daño, el riesgo o el beneficio se valorarán cuando sean pertinentes a esas circunstancias, con evidencia en el expediente.
La reincidencia se acreditará con la resolución sancionadora anterior y los hechos que actualicen el supuesto legal; se aplicará la regla del artículo 374 cuando corresponda.
La persistencia en acciones infractoras se examinará por su supuesto propio del artículo 383, fracción III, inciso a), y la resolución justificará el tratamiento de ambos para evitar duplicar el mismo agravamiento.
Se comprobará también la prescripción conforme al artículo 374.
La resolución diferenciará multas, otras sanciones, medidas de seguridad y obligaciones de corrección. Precisará el alcance y plazo de cada obligación, la vía y plazo de defensa y las condiciones de ejecución. La acumulación de consecuencias requerirá fundamento y motivación por cada infracción; no se impondrá automáticamente por su inclusión en el anexo.
Artículo 89. Ejecución y comprobación del cumplimiento
La Secretaría de Desarrollo Urbano distinguirá en cada resolución las medidas de seguridad, las sanciones y los actos de ejecución. Identificará para cada consecuencia su supuesto legal, finalidad, alcance y procedimiento.
Las medidas preventivas se ordenarán únicamente cuando se actualice el supuesto de la LAHOTDU de Nuevo León aplicable al Municipio, conforme a la reserva jurisdiccional del artículo 10. La interrupción de trabajos del artículo 84 conservará su límite de cinco días hábiles en ese supuesto. Las demás medidas se sujetarán a su fundamento y régimen propios; su denominación como suspensión o clausura no permitirá eludir los límites de la medida realmente adoptada.
La imposición de una sanción requerirá el procedimiento, la audiencia y la resolución previstos en los artículo 87 y artículo 88. La falta de licencia, la desviación del proyecto, la obstrucción de una visita y los demás hechos detectados deberán vincularse a la infracción y consecuencia legal que correspondan, sin convertirse por su sola mención en una causa autónoma de clausura.
El órgano ejecutor cumplirá la resolución notificada y exigible, respetará las suspensiones legales o jurisdiccionales y documentará orden, personal, inmueble, alcance y resultado.
El levantamiento de una medida se resolverá conforme al artículo 86; el cobro de una multa no prolongará por sí solo la restricción preventiva.
La reparación, el retiro y la demolición se ejecutarán únicamente mediante el supuesto y procedimiento que legalmente los habiliten.
Para las multas de la LAHOTDU de Nuevo León, la resolución señalará el plazo máximo de pago de quince días contados a partir de la notificación previsto en su artículo 379, la oficina receptora y la vía fiscal aplicable. El expediente conservará la constancia de pago o la remisión al área legalmente facultada para el cobro. La unidad que imponga la multa no asumirá facultades fiscales por esa sola actuación.
Artículo 90. Responsabilidad profesional
Los incumplimientos imputados a directores o peritos se relacionarán con el alcance de su responsiva y con hechos acreditados.
La autoridad municipal competente podrá suspender los efectos del registro de un director responsable o corresponsable, previa audiencia, cuando:
I. Haya obtenido su inscripción con datos o documentos falsos;
II. Haya presentado dolosamente información equivocada en una solicitud de licencia o sus anexos;
III. Incumpla sus obligaciones en las obras en que otorgó su responsiva, o
IV. Reincida en violaciones a este Reglamento.
La suspensión será de tres a seis meses. La resolución individualizará su duración con los hechos acreditados, la obligación profesional incumplida, la afectación y la reincidencia legalmente demostrada. La cancelación sólo procederá cuando una disposición aplicable determine expresamente su causa y procedimiento; la calificación genérica de un caso como grave no constituirá causa autónoma de cancelación.
La falta de una firma no permitirá presumir responsabilidad por toda la obra, y la autoridad investigará las obligaciones de las personas propietarias y ejecutoras.
Artículo 91. Recepción y seguimiento de denuncias
La unidad receptora de la Secretaría de Desarrollo Urbano registrará la denuncia con folio, fecha, hechos, ubicación y documentos disponibles. Identificará la materia y turnará el expediente a la unidad facultada para investigar. Conservará el acuse de remisión.
La unidad receptora comunicará a quien denuncie el nombre de la unidad a la que se turnó el asunto y su referencia de seguimiento, por el medio legalmente procedente. La unidad recibirá la denuncia aunque los hechos carezcan de calificación jurídica.
La verificación de los hechos denunciados mediante visita de inspección y el ingreso a un inmueble requerirán la orden de visita y las formalidades del artículo 82.
La unidad encargada del seguimiento distinguirá los hechos denunciados de los comprobados y registrará las actuaciones y la determinación final. Si los mismos hechos afectan uso de suelo y construcción, vinculará los expedientes y compartirá la evidencia, conservando la competencia de cada actuación. La respuesta informará lo legalmente comunicable y protegerá los datos personales; la denuncia no acreditará por sí sola una infracción.
Artículo 92. Revisión y tutela jurisdiccional
Las personas afectadas por resoluciones administrativas dispondrán de los medios de defensa del artículo 404 de la LAHOTDU de Nuevo León, cuando ese régimen sea aplicable al acto. La notificación identificará la vía, el órgano ante el que se presenta, el competente para resolver y el plazo legal de interposición, conforme al artículo 95.
La autoridad emisora recibirá el escrito y los anexos, expedirá acuse con fecha y relación de documentos y los remitirá íntegros, junto con el expediente del acto, al superior jerárquico competente. Conservará constancia de la remisión y del órgano receptor, sin exigir otro juego de los documentos que ya obren en el expediente. Los requisitos del escrito, la prevención y sus efectos se regirán por el artículo 404 de la LAHOTDU de Nuevo León.
La unidad receptora pondrá a disposición de la persona recurrente la información vigente sobre presentación y seguimiento. Esa información no añadirá requisitos ni condicionará el acceso a los medios de defensa.
Artículo 93. Tramitación de la impugnación
El órgano legalmente competente tramitará y resolverá el recurso conforme a los artículos 405 a 419 de la LAHOTDU de Nuevo León.
El expediente de revisión conservará por separado el escrito del recurso y la remisión del expediente de origen, los acuerdos de admisión o terminación, la suspensión, las pruebas, las vistas y alegatos, la resolución y sus notificaciones, según las actuaciones que procedan.
El control de plazos identificará para cada actuación el precepto aplicable, el hecho inicial, la unidad de cómputo, las notificaciones y el vencimiento. La autoridad dejará constancia del acuerdo y de los efectos legales de la suspensión del artículo 405; la recepción del recurso no se tratará por sí sola como acuerdo que la conceda o deniegue.
El órgano resolutor comunicará la decisión a la unidad emisora con identificación del acto, sus efectos y las actuaciones de cumplimiento. La unidad obligada documentará el cumplimiento o la reposición ordenados dentro del término legal y los vinculará al expediente de origen. La corrección del artículo 418 se identificará como tal y no sustituirá la resolución del recurso.
Artículo 94. Queja por omisión de resolución
Cuando no se emita un dictamen, licencia, permiso o acuerdo dentro del plazo legal, la persona afectada presentará la queja ante el superior inmediato de la autoridad omisa; si la decisión corresponde al Ayuntamiento o al Gobernador del Estado, la presentará ante la propia autoridad, conforme al artículo 420 de la LAHOTDU de Nuevo León.
El escrito observará las formalidades de la revisión y relacionará solicitud, integración, prevenciones y plazo vencido. La autoridad competente resolverá en treinta días hábiles, mediante el acuerdo correspondiente o disponiendo que se expida la resolución omitida, conforme al artículo 421 de la LAHOTDU de Nuevo León.
Si la autoridad competente omite notificar personalmente su respuesta en ese plazo, el recurso se entenderá resuelto en favor de la persona recurrente, conforme al artículo 421, tercer párrafo, de la LAHOTDU de Nuevo León, dentro del objeto del recurso.
La autoridad distinguirá el silencio de la solicitud inicial del efecto favorable de la queja e identificará la petición concreta, el acto omitido y el alcance de la resolución del recurso. La sola interposición de la queja no habilitará una obra contraria a las disposiciones aplicables.
Artículo 95. Coordinación de medios de defensa
La autoridad municipal competente determinará, conforme a la naturaleza del acto y al régimen aplicable, si procede la inconformidad municipal o el recurso especial urbano, e informará la vía procedente sin imponer dos recursos administrativos sucesivos como requisito general.
Valorará la denominación empleada por la persona interesada conforme a la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León, para la inconformidad municipal, o a la LAHOTDU de Nuevo León, para la revisión urbana, según la vía que proceda, sin exigir formalismos adicionales por este Reglamento.
Artículo 96. Actualización normativa
Las modificaciones de este Reglamento y de sus anexos vinculantes seguirán el procedimiento exigible de elaboración, participación, aprobación y publicación. El expediente de la modificación explicará el problema, el fundamento, los cambios propuestos y sus efectos sobre trámites y proyectos.
La autoridad municipal competente conservará las versiones previas de este Reglamento, de sus anexos y de los manuales, con sus fechas de aplicación, para resolver asuntos sujetos a regímenes anteriores.
Artículo 97. Referencias técnicas
La autoridad municipal competente mantendrá un catálogo de referencias técnicas que distinguirá las disposiciones directamente obligatorias por su propio ámbito y vigencia de las referencias cuya aplicación requiera adopción municipal. Para cada una identificará título, emisor, edición, materia, artículos vinculados y fundamento de obligatoriedad o carácter auxiliar.
El catálogo de aplicación distinguirá inicialmente los grupos siguientes:
| Materia | Referencia identificada | Alcance |
|---|---|---|
| Reglas urbanísticas | Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León, artículos 360 a 364, programa aplicable y Reglamento municipal de Zonificación | Obligaciones según competencia y ámbito; el proyecto citará plano, tabla y versión |
| Espacio público | NOM-001-SEDATU-2021 | Aplicación dentro de su propio ámbito y régimen de vigencia |
| Accesibilidad en salud | NOM-030-SSA3-2013 | Establecimientos comprendidos en su campo de aplicación |
| Accesibilidad de servicio al público | NMX-R-050-SCFI-2006 | Estándar auxiliar o exigible por incorporación jurídicamente válida; identificar el fundamento |
| Diseño por materiales y acciones | Métodos y normas seleccionados para concreto, acero, mampostería, madera, sismo, viento y cimentaciones | Identificar documento, edición, capítulos, factores y acto que habilite su uso; no existe adopción automática de documentos de otras entidades |
El catálogo identificará, además, las normas de instalaciones eléctricas, gas, seguridad laboral, prevención de incendios y envolvente energética citadas en este Reglamento. Sus requisitos serán exigibles dentro de su propio ámbito, con sus modificaciones y reglas temporales; su inclusión en el catálogo no amplía el objeto de la norma ni confiere facultades de verificación federal al Municipio.
Actualización e incorporación. La autoridad municipal competente someterá la actualización de una referencia adoptada al procedimiento aplicable, con evaluación de la compatibilidad de métodos, unidades, hipótesis y efectos sobre proyectos. Las normas de superior jerarquía se aplicarán y serán obligatorias conforme a su régimen propio.
Una edición extranjera o de otro municipio será obligatoria sólo cuando una disposición o un acto competente así lo establezca. La autoridad conservará en el expediente las referencias utilizadas para autorizar el proyecto y la regla de transición correspondiente.
Conjunto compatible. La ficha de un método estructural comprenderá, como conjunto compatible, las acciones, las resistencias, el servicio, el detalle, la ejecución y el control de calidad. La autoridad municipal competente sólo reconocerá como método completo el que integre ese conjunto, y no un catálogo de siglas ni una mezcla de factores de normas distintas. La resolución y los planos distinguirán expresamente las referencias todavía auxiliares de las exigencias obligatorias.
El anexo D desarrolla el catálogo.
Ficha municipal. La unidad municipal que tenga atribuida la preparación del acto de incorporación integrará la ficha municipal de selección del conjunto estructural, conforme a los criterios de conjunto compatible establecidos en este artículo y con la revisión técnica de las especialidades comprendidas, antes de someter el conjunto a su incorporación.
La ficha formará parte del expediente de ese acto, con identificación de su versión y de su relación con el catálogo y el régimen de transición.
Evaluación del proyecto. La selección municipal se distinguirá de la evaluación del método utilizado en un proyecto, que se documentará en el expediente de la obra.
La incorporación obligatoria de las referencias técnicas identificará los documentos, las ediciones y los capítulos que procedan, la compatibilidad de métodos y los parámetros locales. Las referencias comparativas conservarán ese carácter hasta que exista fundamento válido para exigirlas.
Artículo 98. Formatos y coordinación
La autoridad municipal competente coordinará los formatos con el expediente urbanístico para evitar duplicidades. Las modificaciones que afecten obligaciones sustantivas se tramitarán como reforma o adopción normativa conforme al artículo 96, y la autoridad conservará en cada procedimiento la versión de los documentos auxiliares utilizada.
Los formatos identificarán el trámite, la versión y el fundamento de cada dato solicitado. Los campos de control interno se completarán por la unidad revisora con la información del expediente. Los documentos previamente recibidos conservarán su validez ante un cambio de formato; los requisitos seguirán siendo los previstos para la modalidad.
Disposiciones transitorias
Régimen transitorio
Primero. Publicación e inicio de aplicación
Este Reglamento y sus anexos obligatorios se publicarán por los medios exigidos para las disposiciones municipales y entrarán en vigor en la fecha que determine el acuerdo de expedición. Si la adopción de referencias técnicas tiene fecha distinta, el acuerdo de adopción identificará su inicio y el marco aplicable durante el intervalo. La difusión municipal reproducirá la edición oficialmente aprobada.
Segundo. Sustitución y concordancias
Quedarán sustituidas únicamente las disposiciones expresamente individualizadas en la relación aprobada y publicada con el acuerdo de expedición. La concordancia partirá del Reglamento de Construcción de General Escobedo, con la reforma integrada de enero de 2022, y de las reformas posteriores que se acrediten.
Este Reglamento sólo sustituirá las disposiciones individualizadas en el acto de sustitución, que identificará expresamente los parámetros técnicos y referencias que se conservan durante la transición, su edición y su término de aplicación. La relación de disposiciones conservadas identificará cada parámetro y su régimen temporal; la mera ausencia de una cifra nueva no determinará por sí sola la subsistencia de cualquier disposición anterior.
Tercero. Licencias y obras autorizadas
Las licencias anteriores conservarán los efectos que les reconozca el régimen aplicable, dentro de su vigencia, planos y condiciones. La autoridad municipal competente integrará en cada expediente la identificación del proyecto autorizado, el responsable, la etapa, la norma técnica utilizada y las obligaciones pendientes. La entrada en vigor de este Reglamento no ampliará plazos ni autorizará obras distintas de las aprobadas.
Las modificaciones, prórrogas, reanudaciones o sustituciones de responsables se tramitarán según su supuesto y efectos legales. Si afectan uso, parámetros o condiciones urbanísticas, se vincularán con el acto correspondiente de zonificación. La regularización de una obra requerirá el procedimiento del artículo 38.
Cuarto. Solicitudes pendientes y continuidad técnica
La autoridad municipal competente clasificará cada solicitud pendiente por fecha, modalidad, etapa y régimen temporal aplicable. El acto de adopción de una nueva referencia técnica establecerá expresamente el tratamiento de los proyectos presentados y de las obras autorizadas. El cambio de edición de una referencia técnica sólo dará lugar a recalcular un proyecto tras examinar el alcance de la modificación, la regla transitoria aplicable y las medidas legalmente exigibles ante un riesgo.
Quinto. Responsables de obra
Los expedientes profesionales conservarán la autoridad de registro, el alcance, la vigencia y los antecedentes de cada responsable. Las sustituciones de responsables se sujetarán al artículo 22.
Sexto. Recepción, terminación y seguridad
Los expedientes de terminación y utilización se resolverán con las comprobaciones correspondientes al proyecto y a su régimen. Las pruebas técnicas de urbanización se remitirán al procedimiento de recepción que corresponda, conservando su alcance.
La autoridad municipal competente determinará las medidas de seguridad ante un riesgo acreditado con fundamento, motivación y procedimiento conforme al artículo 85. La continuidad de una licencia anterior conservará la aplicación de esas medidas, y la autoridad no las sustituirá por una exigencia general de adecuación a normas nuevas sin analizar el caso.
Séptimo. Adopción y actualización de referencias
El catálogo de referencias técnicas del artículo 97 distinguirá las disposiciones obligatorias por su propio ámbito y vigencia de las referencias técnicas cuya obligatoriedad requiera un acto municipal de adopción. Para estas últimas, la autoridad municipal competente identificará título, emisor, edición, ámbito, unidades, método y acto competente, y sus revisiones externas se incorporarán sólo mediante un nuevo acto de adopción.
La disposición superior obligatoria se aplicará con independencia de su inclusión en el catálogo municipal. La autoridad conservará la trazabilidad de versiones y publicará las modificaciones por la vía competente. Las referencias externas serán obligatorias únicamente por la disposición o el acto que legalmente les atribuya ese carácter.
Octavo. Implementación administrativa
La autoridad municipal competente adecuará las ventanillas, los formularios y los sistemas conservando los folios, los pagos acreditados, las actuaciones y los plazos aplicables, y asignará los expedientes a las unidades competentes conforme al Reglamento Interior municipal. El acto de sustitución establecerá la concordancia expresa de las disposiciones sustituidas, los procedimientos de control pendientes y sus medios de defensa, atendiendo a las resoluciones jurisdiccionales a que se refiere el artículo 10.
Consulta de los anexos separados
Anexo A. Ficha de transición por obra.
Anexo B. Catálogo de requisitos, plazos y vigencias.
B.1. Reglas comunes del procedimiento.
B.2. Modalidades y documentos.
B.3. Ficha desarrollada de licencia de construcción de obra nueva.
Anexo C. Correspondencia de sanciones y medidas de seguridad.
C.1. Control independiente de medidas de seguridad.
Anexo D. Catálogo de referencias técnicas.
D.1. Normas sectoriales identificadas.
Anexo E. Parámetros de habitabilidad y dimensiones de puertas.
E.1. Iluminación, ventilación y servicios sanitarios.
E.2. Anchos mínimos de puertas por uso.
Anexos de aplicación
Anexo A. Ficha de transición por obra
| Dato | Uso para determinar la continuidad |
|---|---|
| Solicitud, licencia, vencimiento y plano autorizado | Identificar acto y alcance, sin prórroga tácita por migración |
| Acto urbanístico y predio | Vincular uso, parámetros, condiciones y versión del proyecto |
| Etapa ejecutada y modificaciones | Distinguir continuación, ampliación, cambio y regularización |
| Memorias y referencias de diseño | Acreditar edición, método, hipótesis y compatibilidad de documentos |
| Responsables, bitácora y pruebas | Identificar intervenciones, entrega y comprobaciones pendientes |
| Terminación, redes y recepción | Separar actos y condiciones de edificio e infraestructura |
Anexo B. Catálogo de requisitos, plazos y vigencias
La unidad receptora utilizará este catálogo para identificar la modalidad y organizar el expediente. En su registro interno distinguirá: documentos que aporta la persona solicitante; antecedentes que consulta la propia autoridad; información obtenida por intercambio institucional, y comprobaciones técnicas de cada área. Un mismo documento podrá acreditar varios extremos si contiene la información y formalidades exigibles, que se localizarán por página, plano o apartado. Los controles internos no se convertirán en nuevos requisitos.
Los campos legales del catálogo conservan su fundamento y alcance. Una medida de simplificación que requiera acuerdo general, convenio o reforma se aplicará conforme al acto que la habilite y su fecha de efectos; la ficha informativa no lo sustituirá.
B.1. Reglas comunes del procedimiento
| Campo | Regla y fundamento |
|---|---|
| Autoridades | Dirección de Control Urbano recibe y revisa; Secretaría de Desarrollo Urbano resuelve por el órgano con firma acreditada; Dirección Jurídica y Dirección de Inspección y Vigilancia intervienen conforme a la matriz del artículo 5. |
| Inicio y prevención | El plazo especial del artículo 309 de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León inicia con solicitud acompañada de documentación completa y correcta. Artículo 400: prevención única y escrita; a falta de plazo expreso, término no mayor de veinte días hábiles desde que surta efectos la notificación para subsanar. Registrar si el plazo de resolución había comenzado y, en su caso, los días transcurridos y el saldo. La prevención oportuna suspenderá el plazo en su supuesto legal y éste se reanudará al día hábil siguiente del cumplimiento, conservando el saldo. Si no se previene dentro del plazo aplicable, no se podrá desechar el trámite por estar incompleto ni atribuir al requerimiento tardío la suspensión reservada al oportuno. El acuse y la fecha de revisión interna no desplazan el inicio legal del cómputo. |
| Plazo residual y silencio | Cuando no haya término especial, artículo 401 de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León: cuarenta y cinco días naturales y negativa en su supuesto legal; notificación dentro de tres días hábiles. No usar el plazo residual para prolongar los del artículo 309. El efecto del silencio se sujetará a la disposición aplicable a cada procedimiento especial; este catálogo no crea afirmativa ficta. |
| Omisión y defensa | Conservar acuses y cómputo para queja por omisión conforme a los artículos 420 y 421 de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León. La resolución y notificación señalarán el recurso o vía jurisdiccional procedente y su plazo, conforme al título de defensa de este Reglamento. |
| Documentación y vigencia | Cada ficha identifica datos comunes y específicos, antecedentes reutilizables y fundamento. Las autorizaciones sectoriales se exigen sólo cuando se actualice su supuesto. La vigencia se toma del acto y su norma; una solicitud de prórroga no la amplía automáticamente. |
B.2. Modalidades y documentos
| Modalidad y artículos de este Reglamento | Documentos y fundamento | Autoridad plazo efecto y vigencia |
|---|---|---|
| Obra nueva; artículo 23, artículo 24, artículo 27, artículo 29, artículo 35 | Derechos y representación; plano del predio, conjunto, plantas, cortes, fachadas, áreas, cimentación, estructura, instalaciones y memorias según uso/riesgo; actos urbanísticos y responsivas exigibles. Comprobar el supuesto de movilidad del artículo 198 de la LAHOTDU de Nuevo León conforme al artículo 27 y a B.3; reutilizar el estudio válido del mismo proyecto. | Secretaría de Desarrollo Urbano: diez días hábiles, artículo 309 IV de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León. Vigencia ordinaria de tres años conforme al artículo 29. |
| Ampliación ordinaria; artículo 24, artículo 31, artículo 35 | Antecedentes autorizados, estado existente/propuesto, superficies, conexiones y comprobación estructural y de cimentación frente a cargas añadidas; aplicar la fila simplificada cuando se actualice su supuesto. | Diez días hábiles para licencia o modificación conforme al artículo 309, fracción IV; la resolución precisa alcance y vigencia. Evaluar el conjunto sin fragmentar ampliaciones. |
| Ampliación familiar simplificada; artículo 35 | Artículo 316, fracción II, de la LAHOTDU de Nuevo León: hasta 100 m², sin construcción de losas, azoteas ni bardas perimetrales, por persona física propietaria de la vivienda familiar y una vez al año por persona. Solicitud y antecedentes permiten comprobar inmueble, titularidad, superficie y alcance; la Dirección consulta sus registros sobre el beneficio, sin constancia adicional. No se exige el proyecto arquitectónico dispensado; subsisten los documentos estructurales y de instalaciones y firmas legalmente exigibles. | Secretaría de Desarrollo Urbano: diez días hábiles conforme al artículo 309, fracción IV. La reducción documental no exime de licencia ni extiende la exención de responsiva. Agotado el beneficio anual, las solicitudes posteriores siguen el primer párrafo del artículo 316, fracción II. |
| Modificación y reparación estructural; artículo 31, artículo 35, artículo 60 | Proyecto comparativo; elementos alterados, trayectoria de cargas e instalaciones; en reparación, diagnóstico, causa, memoria, apuntalamiento y comprobación. | Diez días hábiles si licencia o modificación del artículo 309 IV. No ejecutar cambio estructural por la sola solicitud. |
| Demolición; artículo 35, artículo 37, artículo 63, artículo 68 | Procedimiento, etapas, desconexiones, protección de colindancias y manejo de materiales; sectoriales exigibles por patrimonio, explosivos u otros supuestos. | Secretaría de Desarrollo Urbano; identificar plazo de la licencia correspondiente y vigencia por intervención. No trasladar plazo de ocupación de vía pública. |
| Excavación e instalaciones especiales; artículo 29, artículo 36, artículo 67 | Estudio y proyecto según profundidad/riesgo, protección de colindancias, instalaciones, servicios y restitución. | Licencia específica de excavación: hasta cuarenta y cinco días naturales en el supuesto del artículo 29; excepciones allí previstas. |
| Ocupación temporal de vía pública; artículo 12, artículo 13, artículo 14, artículo 16 | Plano, periodo, equipos/materiales, circulación peatonal accesible, protección y restitución. | Secretaría de Desarrollo Urbano en su ámbito. El acto precisará superficie, periodo, seguridad y restitución conforme al artículo 13; su duración se distinguirá de la de la obra. No queda absorbido por la licencia de construcción. |
| Obras exentas y urgentes; artículo 34 | Información disponible para verificar o clasificar la intervención cuando legalmente proceda; esta fila no crea solicitud, constancia previa ni aviso general para obras exentas. En las obras urgentes se conservarán exclusivamente la causa, el alcance, las responsabilidades, la protección y el aviso del supuesto del artículo 34. | No crear solicitud de licencia para obra realmente exenta. Los cambios de alcance sí se reclasifican. |
| Vivienda con exención de responsiva de director responsable; artículo 35 | Vivienda unifamiliar en predio baldío: construcción total hasta 60 m² sumando los niveles, dos niveles como máximo, claros de hasta 4 m y servicios sanitarios indispensables. Documentos y firmas exigibles a la obra; para bardas, aplicar su supuesto propio del artículo 35. | La exención comprende únicamente la responsiva del director, no la licencia ni las demás firmas profesionales exigibles. Diez días hábiles para la licencia conforme al artículo 309, fracción IV. No trasladar este límite de superficie a la ruta legal del artículo 317. |
| Vivienda popular en el supuesto del artículo 317; artículo 40 | Vivienda popular situada en zona de regularización de la tenencia o en fraccionamiento social progresivo, cuando el propio poseedor realice el trámite. Documentos: los que acrediten la propiedad o constancia de la autoridad estatal responsable de que el predio esté en regularización o de que el solicitante esté en posesión; plano de la vivienda o copia de un proyecto tipo generado por autoridad estatal o municipal. Reutilizar los antecedentes válidos; esta fila no exige todos esos documentos de manera acumulativa. | Secretaría de Desarrollo Urbano: diez días hábiles conforme al artículo 309, fracción IV. La ruta no depende de un subsidio ni del límite de 60 m² de otra exención; conserva el alcance documental del artículo 317 y las condiciones de seguridad. El proyecto tipo se adapta al predio conforme al artículo 40. |
| Autoconstrucción y servicios de asistencia; artículo 39, artículo 40, artículo 41, artículo 42 | Aplicar la documentación de la modalidad de licencia correspondiente; los servicios de asistencia identifican programa, elegibilidad, alcance y profesionales que intervienen. No usar la condición de autoconstrucción para imponer el paquete de obra nueva ni extender una exención de responsiva. | La licencia conserva el plazo de su modalidad; el apoyo depende de su instrumento y recursos. No condicionar la ruta legal del artículo 317 a la concesión del apoyo. |
| Prórroga ordinaria; artículo 27, artículo 32 | Licencia, avance, trabajos pendientes, calendario, representación y derechos legalmente exigibles por parte no ejecutada. | Cinco días hábiles, artículo 309 V. Duración según resolución. La solicitud no amplía la vigencia; la nueva licencia se sujetará al artículo 32. |
| Prórroga y reducción de garantías en condominio; artículo 27, artículo 32 | Autorización del condominio, avance y obligación garantizada; inspección y saldo de obra. | Diez días hábiles, artículo 309 VIII. No aplicar los cinco días de prórroga ordinaria; duración y nueva cobertura según acto. |
| Terminación ordinaria; artículo 27, artículo 78, artículo 79, artículo 80 | Aviso, licencia, planos finales, pruebas y responsivas según obra; inspección y expediente de conservación. | Cinco días hábiles para constancia, artículo 309 VI; este término de respuesta municipal no constituye el plazo de presentación del aviso. Separar terminación, utilización y licencia de uso de edificación de EZ. |
| Terminación y liberación en condominio; artículo 27, artículo 78, artículo 79 | Constancias y pruebas de obra, obligaciones cumplidas y garantías pendientes, sin confundir bienes privados y públicos. | Diez días hábiles para la respuesta municipal, artículo 309 IX; distinguir este término del plazo de presentación del aviso. La constancia no libera obligaciones ajenas a su objeto ni municipaliza infraestructura automáticamente. |
| Registro y sustitución de responsables; artículo 18, artículo 19, artículo 20, artículo 21, artículo 22 | Título, cédula, habilitación y alcance de intervención; en sustitución, estado de obra, entrega documental y aceptación de nueva responsiva. | Órgano municipal facultado. No atribuir a la falta de firma responsabilidad por toda la obra. |
| Regularización y cambio de titular; artículo 32, artículo 38 | Levantamiento, antecedentes, diagnóstico, proyecto de corrección y derechos; en cambio, identidad y continuidad de obligaciones. | Secretaría de Desarrollo Urbano; identificar procedimiento específico. No borrar infracciones, ampliar vigencia ni legalizar un uso incompatible por cambio de titular. |
B.3. Ficha desarrollada de licencia de construcción de obra nueva
| Campo | Contenido de la ficha |
|---|---|
| Documentos personales y urbanísticos | Acreditación de derechos y representación; predio, uso, alineamiento y antecedentes urbanísticos legalmente exigibles, identificados por folio y versión. Reutilizar los válidos de la misma administración. |
| Proyecto | Conjunto, plantas, cortes, fachadas, áreas, cimentación, estructura, instalaciones y memorias según modalidad, uso y riesgo; autores y responsivas exigibles. Usar ejes y niveles compatibles. No exigir una especialidad ajena al supuesto sin fundamento. |
| Movilidad | Comprobar el supuesto del artículo 198 de la LAHOTDU de Nuevo León por acto, uso y condición territorial, con número de viviendas o cajones. Reutilizar el estudio válido del expediente urbanístico; justificar cualquier actualización por los cambios del proyecto, conforme al artículo 27. No sustituir este filtro por el umbral de uso de suelo del artículo 311, fracción III, inciso f). |
| Recepción y revisión | Dirección de Control Urbano recibe, acusa y revisa; revisión jurídica y firma conforme a la matriz del artículo 5. Checklist distingue requisito legal, documento aportado y observación técnica. |
| Plazo | Diez días hábiles desde documentación completa y correcta, artículo 309 IV de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León. Prevención única del artículo 400. No usar el artículo 319 excluido en el alcance de la CC 20/2018 descrito en el artículo 10 de este Reglamento. |
| Vigencia y prórroga | Tres años como regla ordinaria del artículo 29. Prórroga ordinaria: resolución en cinco días hábiles conforme al artículo 309 V; solicitud no amplía automáticamente la vigencia. |
| Resolución y salida | Identificar trabajos, superficies, planos, responsables, condiciones y vencimiento. Notificar defensa y conservar control de modificaciones. La constancia de terminación y la licencia de uso de edificación conservan sus trámites propios. |
En cada expediente, el cotejo registrará documento presentado, fecha, versión, precepto que lo exige y resultado de revisión. Para plazo y vigencia registrará unidad de tiempo, hecho inicial, actuaciones que afecten el cómputo y fecha de vencimiento. Las condiciones sectoriales identificarán su supuesto; el catálogo no autoriza requisitos adicionales ni deja el término a elección de la autoridad.
Anexo C. Correspondencia de sanciones y medidas de seguridad
Este cuadro localiza las conductas de la materia de este Reglamento y su consecuencia legal. La imputación identificará la obligación concreta, autorización o parámetro incumplido y la evidencia. Los sujetos se determinarán conforme a los artículos 371, 372 y 383 de la LAHOTDU de Nuevo León, por su intervención y deber jurídico; la presencia de una persona en el expediente no acredita por sí sola su responsabilidad.
Se aplica la reserva del artículo 10 respecto de los efectos de la CC 20/2018 y las porciones legales aplicables. La resolución comprobará competencia, fecha del hecho, audiencia y graduación. Las consecuencias no pecuniarias conservarán su supuesto y procedimiento propios.
Las conductas que involucren ambos reglamentos se verificarán con evidencia compartida. La actuación sobre la licencia constructiva distinguirá la obligación de esta materia y remitirá la otra a la unidad competente, sin repetir la sanción del mismo hecho respecto de la misma persona y con el mismo fundamento.
| Conducta o consecuencia | Fundamento legal | Rango y condición de aplicación |
|---|---|---|
| Ampliación/remodelación de vivienda familiar hasta 100 m² sin licencia | Artículo 383 I a de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León | Hasta 30 UMA |
| Incumplir diseño para personas con discapacidad | Artículo 383 II a de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León | 200–2,000 UMA |
| Promover o permitir ocupación sin actos constructivos exigibles; coordinar los aspectos de uso con Zonificación | Artículo 383 II b de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León | 200–2,000 UMA |
| Persistir en acciones infractoras después de sanción | Artículo 383 III a de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León | 2,000–10,000 UMA |
| Continuar derechos tras vencimiento sin renovación | Artículo 383 III b de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León | 2,000–10,000 UMA |
| No ejecutar medidas de seguridad válidas | Artículo 383 III d de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León | 2,000–10,000 UMA |
| Ejecución de obra que exceda parámetros autorizados; comprobar la determinación urbanística sin repetir la sanción del mismo hecho | Artículo 383 III e de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León | 2,000–10,000 UMA |
| Contravenir normas básicas de vías públicas | Artículo 383 III f de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León | 2,000–10,000 UMA |
| Obras en lugares prohibidos | Artículo 383 III g de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León | 2,000–10,000 UMA |
| Impedir inspección | Artículo 383 III h de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León | 2,000–10,000 UMA |
| Obras sin autorización o con licencia contraria a programas | Artículo 383 III i de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León | 2,000–10,000 UMA |
| Obra o acto sin autorización que afecte vía o dominio público | Artículo 383 III ñ de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León | 2,000–10,000 UMA |
| Obra o instalación en zona de riesgo sin autorización o incumpliendo la otorgada | Artículo 383 IV a de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León | Desde 5,000 UMA hasta dos veces el valor de las acciones, obras o construcciones realizadas. La referencia salarial de la fracción IV se interpretará conforme al artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al decreto de desindexación de 27 de enero de 2016. La resolución acreditará el valor de la obra, la fecha y el valor de UMA aplicables; conservará las garantías de legalidad y aplicación temporal de las sanciones. |
| Demolición como sanción | Artículo 384 I–IV de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León | Consecuencia no pecuniaria; acreditar supuesto legal, audiencia y alcance, no derivarla automáticamente de cualquier multa. |
| Revocación de actos | Artículo 385 I–IV, en relación con 403 de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León | Distinguir falso/error inducido y casos que requieren declaración jurisdiccional; no ordenar revocación administrativa indiscriminada. |
| Arresto por obstrucción, sellos o continuación de trabajos | Artículo 386 I–III y 375 IV de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León | Hasta 36 horas, sólo con competencia, supuesto y procedimiento; diferenciar responsabilidades penales. |
C.1. Control independiente de medidas de seguridad
Fundamento a individualizar: artículos 367 y 370 de la LAHOTDU de Nuevo León, dentro de las porciones aplicables conforme a la CC 20/2018; desarrollo en los artículo 84, artículo 85, artículo 86.
| Campo de la medida | Comprobación requerida |
|---|---|
| Causa | Identificar el supuesto legal y su evidencia: peligro y sustento técnico, o trabajos, permiso exigible y ausencia comprobada en el supuesto del artículo 368, fracción I, de la LAHOTDU de Nuevo León. No usar la multa impagada como causa de prolongación. |
| Competencia y alcance | Órgano que ordena, personal que ejecuta, fundamento, trabajos afectados y condiciones de seguridad de lo no suspendido. |
| Duración | Plazo o condición de revisión legalmente sustentados; registrar inicio y vencimiento. En Escobedo, conservar el límite de cinco días hábiles para interrupción de trabajos en su supuesto, sin generalizarlo a toda medida. |
| Audiencia y revisión | Notificación, oportunidad de defensa conforme al supuesto, pruebas de corrección y decisión motivada de mantener, modificar o levantar. |
| Separación de sanción | Abrir y tramitar el procedimiento sancionador cuando proceda; el levantamiento por cese del riesgo no prejuzga la infracción ni la responsabilidad. |
Anexo D. Catálogo de referencias técnicas
El anexo D identifica las referencias técnicas y sus condiciones de aplicación. La ficha del anexo A conservará el método y la edición efectivamente utilizados en cada obra. La selección del conjunto para proyectos futuros se sujetará a los criterios y al régimen de incorporación del artículo 97. La incorporación de una referencia al régimen municipal requiere acreditar el acto correspondiente, además de identificarla. La ficha de selección del conjunto estructural prevista en el artículo 97 se integrará al expediente del acto de incorporación; tiene objeto y expediente propios, distintos de la ficha de transición por obra del anexo A.
El catálogo complementa el artículo 97 y se consulta desde el título sexto. Las normas obligatorias por su propio régimen se aplican dentro de su ámbito. Las referencias de otra entidad requieren evaluación y, cuando corresponda, incorporación válida; el acto de incorporación conserva su carácter propio, distinto de este anexo.
| Documento identificado | Materia y vínculo | Condición de aplicación |
|---|---|---|
| NOM-001-SEDATU-2021 | Espacio público; relación entre proyecto y entorno | No sustituye normas estructurales. |
| NOM-030-SSA3-2013 | Accesibilidad en establecimientos de atención médica comprendidos | Aplicar a su ámbito; no extender automáticamente a toda edificación. |
| NMX-R-050-SCFI-2006 | Accesibilidad en espacios de servicio al público | Identificar fundamento de exigibilidad o mantener carácter auxiliar; no equiparar NMX y NOM. |
D.1. Normas sectoriales identificadas
Las ediciones identificadas en el cuadro siguiente se aplicarán dentro de su campo y régimen temporal, con sus modificaciones o con la norma que legalmente las sustituya, conforme a los artículos 51, 52 y 97 de este Reglamento. La sustitución observará el inicio de vigencia y las reglas transitorias de la norma correspondiente. Las referencias externas sujetas a adopción municipal conservan su régimen de actualización mediante el acto correspondiente. Los dictámenes o verificaciones exigidos por cada norma conservan su exigibilidad, además de la revisión del proyecto municipal; las competencias federales permanecen a cargo de las autoridades federales.
| Materia | Norma y título | Alcance de comprobación |
|---|---|---|
| Instalaciones eléctricas | NOM-001-SEDE-2012, Instalaciones Eléctricas (utilización) | Proyecto, protecciones y verificación cuando sea exigible |
| Gas L.P. | NOM-004-SEDG-2004, Instalaciones de aprovechamiento de Gas L.P. Diseño y construcción | Instalación de aprovechamiento; distinguirla de almacenamiento y distribución |
| Gas natural | NOM-002-SECRE-2010, Instalaciones de aprovechamiento de gas natural | Instalación comprendida en su campo; pruebas y verificación |
| Seguridad en la construcción | NOM-031-STPS-2011, Construcción. Condiciones de seguridad y salud en el trabajo | Obligaciones laborales durante las fases comprendidas |
| Incendios en centros de trabajo | NOM-002-STPS-2010, Condiciones de seguridad. Prevención y protección contra incendios en los centros de trabajo | Campo laboral; coordinar con protección civil |
| Envolvente habitacional | NOM-020-ENER-2011, Eficiencia energética en edificaciones. Envolvente de edificios para uso habitacional | Cálculo y evaluación de la conformidad conforme a su ámbito y modificaciones |
| Envolvente no residencial | NOM-008-ENER-2001, Eficiencia energética en edificaciones, envolvente de edificios no residenciales | Uso y exclusiones previstos por la norma |
Anexo E. Parámetros de habitabilidad y dimensiones de puertas
Este anexo desarrolla las comprobaciones exigidas por los artículo 43 y artículo 44. Sus valores se aplicarán conjuntamente con las condiciones de accesibilidad, uso y evacuación del articulado.
E.1. Iluminación, ventilación y servicios sanitarios
Para la iluminación natural de locales habitables, cocinas domésticas, alojamiento, aulas de educación elemental y media y cuartos de encamados, el proyecto comprobará que el área de ventanas alcance, respecto del área del local, como mínimo los porcentajes siguientes:
| Orientación | Área mínima de ventana respecto del local |
|---|---|
| Norte | 15% |
| Sur | 20% |
| Este u oeste | 17.5% |
Las orientaciones intermedias podrán interpolarse proporcionalmente. Cuando un local tenga ventanas con distintas orientaciones, el proyecto dividirá el área del local entre el número de ventanas y aplicará a cada parte el porcentaje mínimo de la orientación de su ventana. Documentará el cálculo de cada una. El cuadro por local identificará área, orientación, ventana, obstrucciones y abertura operable.
Las edificaciones contarán con servicios sanitarios con los muebles mínimos siguientes:
I. En las viviendas de menos de 45 m², un excusado, una regadera y uno de los muebles siguientes: lavabo, fregadero o lavadero;
II. En las viviendas de 45 m² o más, un excusado, una regadera, un lavabo, un lavadero y un fregadero;
III. En los locales de trabajo y comercio de hasta 120 m² y hasta quince trabajadores o usuarios, un excusado y un lavabo o vertedero, y
IV. En los demás casos, los que resulten del cuadro siguiente, que recupera las dotaciones del artículo 75 del Reglamento de Construcción del Municipio de General Escobedo, N.L., publicado el 24 de septiembre de 2010, en su texto integrado con reforma de 19 de enero de 2022.
En el cuadro, E significa excusados; L, lavabos, y R, regaderas. La raya indica que la fila de origen no fija dotación de ese mueble, sin perjuicio de otra obligación aplicable. Las filas de incremento se sumarán a la dotación del último tramo completo, por cada grupo adicional o fracción indicado.
| Uso | Unidad de cálculo | Tramo de población | E | L | R |
|---|---|---|---|---|---|
| Oficinas | personas | Hasta 100 | 4 | 2 | — |
| Oficinas | personas | 101 a 200 | 6 | 2 | — |
| Oficinas | personas | Cada 100 adicionales o fracción | 2 | 1 | — |
| Comercio | empleados | Hasta 25 | 2 | 2 | — |
| Comercio | empleados | 26 a 50 | 3 | 2 | — |
| Comercio | empleados | 51 a 75 | 4 | 2 | — |
| Comercio | empleados | 76 a 100 | 5 | 3 | — |
| Comercio | empleados | Cada 100 adicionales o fracción | 3 | 2 | — |
| Baños públicos | usuarios | Hasta 4 | 1 | 1 | 1 |
| Baños públicos | usuarios | 5 a 10 | 2 | 2 | 2 |
| Baños públicos | usuarios | 11 a 20 | 3 | 3 | 4 |
| Baños públicos | usuarios | 21 a 50 | 4 | 4 | 8 |
| Baños públicos | usuarios | Cada 50 adicionales o fracción | 3 | 3 | 4 |
| Salud: cuartos de cama | camas | Hasta 10 | 1 | 1 | 1 |
| Salud: cuartos de cama | camas | 11 a 25 | 3 | 2 | 2 |
| Salud: cuartos de cama | camas | Cada 25 adicionales o fracción | 1 | 1 | 1 |
| Canchas y centros deportivos | personas | Hasta 100 | 2 | 2 | 2 |
| Canchas y centros deportivos | personas | 101 a 200 | 4 | 4 | 4 |
| Canchas y centros deportivos | personas | Cada 200 adicionales o fracción | 2 | 2 | 2 |
| Estadios | personas | Hasta 100 | 2 | 2 | — |
| Estadios | personas | 101 a 200 | 4 | 4 | — |
| Estadios | personas | Cada 200 adicionales o fracción | 2 | 2 | — |
| Alojamiento | huéspedes | Hasta 10 | 1 | 1 | 1 |
| Alojamiento | huéspedes | 11 a 25 | 2 | 2 | 2 |
| Alojamiento | huéspedes | Cada 25 adicionales o fracción | 1 | 2 | 1 |
| Seguridad | personas | Hasta 10 | 1 | 1 | 1 |
| Seguridad | personas | 11 a 25 | 2 | 2 | 2 |
| Seguridad | personas | Cada 25 adicionales o fracción | 1 | 1 | 1 |
| Funerarias y velatorios | personas | Hasta 100 | 2 | 2 | — |
| Funerarias y velatorios | personas | 101 a 200 | 4 | 4 | — |
| Funerarias y velatorios | personas | Cada 200 adicionales o fracción | 2 | 2 | — |
| Terminales y estaciones de transporte | personas | Hasta 100 | 4 | 2 | 1 |
| Terminales y estaciones de transporte | personas | 101 a 200 | 6 | 4 | 2 |
| Terminales y estaciones de transporte | personas | Cada 200 adicionales o fracción | 2 | 2 | 1 |
| Comunicaciones | personas | Hasta 100 | 2 | 2 | — |
| Comunicaciones | personas | 101 a 200 | 3 | 2 | — |
| Comunicaciones | personas | Cada 100 adicionales o fracción | 2 | 1 | — |
| Industrias, almacenes o bodegas con sustancias que ocasionen manifiesto desaseo | personas | Hasta 25 | 2 | 2 | 2 |
| Industrias, almacenes o bodegas con sustancias que ocasionen manifiesto desaseo | personas | 26 a 50 | 3 | 3 | 3 |
| Industrias, almacenes o bodegas con sustancias que ocasionen manifiesto desaseo | personas | 51 a 75 | 4 | 4 | 4 |
| Industrias, almacenes o bodegas con sustancias que ocasionen manifiesto desaseo | personas | 76 a 100 | 5 | 4 | 4 |
| Industrias, almacenes o bodegas con sustancias que ocasionen manifiesto desaseo | personas | Cada 100 adicionales o fracción | 3 | 3 | 3 |
| Demás industrias, almacenes y bodegas | personas | Hasta 25 | 2 | 1 | 1 |
| Demás industrias, almacenes y bodegas | personas | 26 a 50 | 3 | 2 | 2 |
| Demás industrias, almacenes y bodegas | personas | 51 a 75 | 4 | 3 | 2 |
| Demás industrias, almacenes y bodegas | personas | 76 a 100 | 5 | 3 | 3 |
| Demás industrias, almacenes y bodegas | personas | Cada 100 adicionales o fracción | 3 | 2 | 2 |
| Jardines y parques | personas | Hasta 100 | 2 | 2 | — |
| Jardines y parques | personas | 101 a 400 | 4 | 4 | — |
| Jardines y parques | personas | Cada 200 adicionales o fracción | 1 | 1 | — |
Para comercio, el proyecto conservará la distribución entre empleados y público del artículo 75 del reglamento identificado en la fracción IV. El proyecto mostrará las dotaciones enteras y su distribución, y no reducirá un mínimo por dividirlo entre grupos de usuarios. El proyecto coordinará las dotaciones con los servicios accesibles del artículo 47 y con las exigencias sectoriales.
El proyecto ubicará los sanitarios de modo que ningún usuario deba subir o bajar más de un nivel ni recorrer más de 50 m para acceder a ellos. Los sanitarios tendrán pisos impermeables y antiderrapantes, y los muros de regaderas serán impermeables hasta 1.50 m. El proyecto evitará en el acceso público la vista directa a excusados, mingitorios y regaderas al abrir la puerta. Estas condiciones se cumplirán además de las exigencias de la ruta accesible.
El proyecto comprobará por separado la iluminación y la ventilación. Sólo la abertura operable se contabilizará como abertura de ventilación, y los sistemas mecánicos justificarán aire exterior, extracción y mantenimiento según el uso. Las soluciones cumplirán las condiciones sanitarias y de accesibilidad exigibles.
E.2. Anchos mínimos de puertas por uso
| Uso | Puerta o local | Ancho mínimo |
|---|---|---|
| Vivienda | acceso principal | 0.90 m |
| Vivienda | habitaciones y cocinas | 0.75 m |
| Vivienda | locales complementarios | 0.60 m |
| Oficinas | acceso principal | 0.90 m |
| Comercio | acceso principal | 1.20 m |
| Salud | acceso principal | 1.20 m |
| Salud | cuartos de enfermos | 0.90 m |
| Salud | locales complementarios | 0.75 m |
| Educación | acceso principal | 1.20 m |
| Educación | aulas | 0.90 m |
| Templos | acceso principal | 1.20 m |
| Entretenimiento | acceso principal y comunicación vestíbulo–sala | 1.20 m |
| Alojamiento | acceso principal | 1.20 m |
| Alojamiento | cuartos de hotel, motel o casa de huéspedes | 0.90 m |
| Seguridad y servicios funerarios | acceso principal | 1.20 m |
El cálculo por ocupación, las condiciones de acceso y la capacidad de las rutas se comprobarán conforme al artículo 44; esas verificaciones y los requisitos de accesibilidad conservarán su exigibilidad y alcance al aplicar el mínimo tabulado.